Posts Recientes

jueves, 8 de septiembre de 2011

Inspiración Divina: Super X-Men

Hola a todos,

La música para películas de superhéroes siempre ha mantenido, con más o menos fortuna, la costumbre de recoger un tema principal para el protagonista, potente y muy reconocible. Ejemplos, muchos: Superman (John Williams), Batman, Spiderman y Flash (Danny Elfman), Kick-Ass o X-Men: First Class (Henry Jackman). Muchas son las fórmulas utilizadas, pero yo diría que la referencia, al menos hasta hace un tiempo, siempre han sido el Superman de John Williams para los héroes "luminosos" y el Batman de Elfman para los más ambiguos. 

Tanto es así que John Powell, uno de los mejores compositores de su generación, autor de la banda sonora de X-Men: The Last Stand, decidió escapar de lo compuesto por sus antecesores (Michael Kamen en X-Men y John Ottman en X-2, y, por supuesto, el creado por Shuki Levi para la serie de animación de los 90) y buscar inspiración en los clásicos.


Aquí el tema de la serie de dibujos


Para ver esto, primero vamos a fijarnos en el tema principal de Superman, compuesto por el genial e irrepetible John WIlliams para la película de 1978.



Si prestais atención, especialmente al principio, suena la base rítmica de Superman, el famoso "tan taran tantaran", que indudablemente refleja a la perfección el paradigma superherócio y grandioso de Superman.

Ahora vayamos al álbum de X-Men: The Last Stand y escuchemos los llamados "Bathroom Titles"



A partir del 00:21 se puede oir, dando comienzo al tema principal de The Last Stand, en efecto, el "tan taran tantaran" de Superman. ¿Una copia descarada?. ¿Falta de inspiración de Powell en algo tan importante como el tema principal de una película de superhéroes?. Pues sí y no. La verdad es que John Powell no compuso ese tema para ser el que sonara durante los títulos de la película, al principio de la misma, sino qu, como se puede apreciar en la película, es un fragmento que suena durante el traslado en furgún del Juggernaut y otros mutantes, en una secuencia, pues, realmente intrascendente. En su lugar compuso algo que, respetando las líneas del tema principal, no recuerda en absoluto a Superman  y que además es mucho más fluido que el tema recogido por la edición discográfica. 

Aquí podeis comparar ambas versiones, anticipando ya las disculpas por los efectos de sonido contnidos en la pista, pero no he encontrado otra de mejor calidad.



Visto lo visto, no parece que Powell decidiera copiarse de Williams, sino más bien da la impresión de que en su fase de composición optó por tomar el ritmo de base para ayudarse a componer algo "superheróico" para luego pulirlo más adelante; uniendo a esto que las discográficas piden material a los compositores mucho antes de haberlo terminado todo (véase el paradigmático caso de Tomorrow Never Dies de David Arnold, que sólo tiene música de ¡media película!), de ahí su inclusión fraudulenta en el disco como los auténticos "Bathroom Titles".

Saludetes

lunes, 25 de julio de 2011

Notas Musicales: El Cid, de Miklós Rózsa

El cine de la golden age hollywoodiense parece que ha sido olvidado hoy día, en especial por los jóvenes que se acercan al séptimo arte como un pasar el rato sin preguntarse si hay algo más allá de Algo pasa con Mary. En efecto, el exceso y la mecánica narrativa de las películas de esta época pueden disuadir a muchos de asomarse a visionar cintas anteriores a los años 80 ( exceptuando quizá Star Wars ), así que no digamos ya las de los 60, pero esta tendencia actual no debe (o no debería) hacernos olvidar esta gloriosa época para el cine, y, también, para la música compuesta para las cintas que vieron la luz en estos tiempos.

Como es sabido, en la década precedente y en los años 60, la industria cinematográfica apostó con firmeza por películas de corte épico e histórico ( las llamadas películas de romanos, las adaptaciones de distintos pasajes de la Biblia, o cintas que trataban de recrear el Egipto faraónico). Este género requería una gran inversión en producción para dotar a las películas de un ciero aire de grandiosidad, unido a la presencia de grandes estrellas de Hollywood; lo cual abocó a una música igualmente grandiosa que acompañase a las imágenes. De entre los autores clásicos, destaca en mi opinión, de forma muy especial, el gran Miklós Rózsa.

No voy a repasar ahora su vida ni toda su obra (no es este el cometido de la sección "Notas Musicales"), pero como el título de esta entrada ya anticipa, sí dejar algunas pinceladas de la que es una de las mejores bandas sonoras de la historia del cine de todos los tiempos, y, en consideración del autor, la mejor que compuso a lo largo de su carrera (lo cual es decir mucho si tenemos en cuenta que Rózsa escribió las partituras de obras geniales como Ben-Hur o Rey de Reyes). Hablamos, naturalmente, de El Cid. La película protagonizada por un insuperable Charlton Heston y una bellísima Sofía Loren, ambientada en el S. XI, recoge la vida de Rodrigo Díaz de Vivar, El Cid  Campeador, aunque, eso sí, a pesar de contar con el historiador Ramón Menéndez Pidal como asesor, toma muchas licencias artísticas respecto a la época y el Cantar del Mío Cid; no obstante, una excepcional cinta rodada parcialmente en España (por ejemplo, la "Ciudad de Valencia" es en realidad el Castillo de Peñíscola, mi actual lugar de residencia) que recibió del compositor húngaro una música suprema, excepcional. 

 El Castillo de Peñíscola

Rózsa trabajó durante un año entero y se inspiró en las Cántigas de Alfonso X el Sabio, que, aunque posteriores, sirven de guía al Maestro. Finalmente, el resultado no puede ser mejor. Encontramos en la partitura de Rózsa cortes épicos, emotivos, régios... que casan perfectamente con las imágenes (incluida la evolución del propio Rodrigo). Notables son los temas referidos al Cid Campeador, que siempre tienen un cierto regusto morisco, tan propio de la Península Ibérica del S. XI, en la que se mezclaban con tanta facilidad elementos cristianos y musulmanes, y que sin duda reconocerán quienes hayan acudido alguna vez a alguna marcha de moros y cristianos tan propias del Levante español; y todo ello sin dejar de lado valores presentes en la composición como el honor, la firme moral y el amor incondicional del personaje por Jimena, su esposa. Veamos algún ejemplo.


Antes que nada, decir que me hubiera gustado incluir más temas y hacerlo individualmente, pero su localización en la red es complicada. Añadir también que estos cortes corresponden a la regrabación que se hizo en 2008, la cual recomiendo encarecidamente (yo la tengo y es una absoluta delicia y no es especialmente cara si la comprais por Internet -a mi me costó 13 euros). Dejado esto claro, podeis ver en For Spain! (hasta el 2'20) un ejemplo de la fusión morisca que antes comentaba; en Farewell, la versión delicada del tema de amor entre Jimena y Rodrigo (hasta el 6'40), para finalizar con The Cid March, que abre con un fragmento de la música que Rózsa utilizó para las escenas en la corte real de Burgos y continua con un absoluto derroche de pasión y emoción épicas.


No pretende ser esta una reseña de la banda sonora (ni mucho menos), ni siquiera un análisis de estos cortes, por esto no quisiera dejar de recomendaros que la escucheis entera, porque TODA la música es absolutamente genial. Incluso cortes dedicados a secuencias en apariencia intrascendentes adquieren vida propia. Fijaos aquí en la primera parte correspondiente al tema Entry of the Nobles, majestuoso.


En definitiva, estamos frente a una banda sonora de una calidad indescriptible, muy recomendable para cualquiera que desee aproximarse a este mundo musical libre de perjuicios.

lunes, 9 de mayo de 2011

Inspiración divina : Drácula Rules!

Hola a todos,

En los años 90, Francis Ford Coppola decidió revisitar el clásico de Bram Stoker, "Drácula", produciendo una película que pretendía ser el más fiel reflejo de la obra literaria en pantalla grande. No por nada la película se llamó "Bram Stoker's Dracula". El resultado fue, en mi opinión, un film tedioso y aburrido que, además, introducía una historia de amor inexistente por completo en el original entre el Conde y Mina Harker, seguramente con la intención de humanizar al vampiro transilvano; además, ligaba la leyenda de Vlad Tepes el Empalador con la del Drácula literario, que tampoco se advertía en el texto. Eso sí, un mérito absolutamente innegable fueron los elevados "valores de producción" (como ahora gusta llamar). El absolutamente genial diseño del personaje principal (con ese aire japonés), de vestuario y la música del polaco Wojciech Kilar marcaron una película de tal modo que la salvaron del más horroroso de los fracasos artísticos.


Precisamente, la música del autor se acomodaba al estilo clásico que Coppola quiso darle, y se convirtió en una obra exitosa en su distribución en CD. Teneis más datos sobre ella ene esta reseña de Scoremagacine.
No sé si por ese éxito o por otra cosa, hoy quiero destacar algunas bandas sonoras que, bien  copian en de forma directa la música de Kilar, bien la tienen como clara inspiración. 

Un buen ejemplo de ello es el trabajo de Danny Elfman para The Wolfman, que podeis oir aquí.



Tras esta "Wolf Siute", escuchad The Beggining, de Kilar.



Yo no sé vostros, pero a mi me suenan parecidas. Ese parecido, además, me hace sospechar de la clara intención referenciadora, bien por la influencia de los infames temp-tracks, bien por una auténtica "inspiración divina". Aunque la verdad es que supongo que nunca lo sabremos, pues la música de The Wolfman del disco no corresponde con la de la película (tiene muchas modificaciones), debido a los problemas de producción del film, que afectaron a la música en tanto en cuanto el score de Elfman fue rechazado, siendo sustituido por Paul Haslinger (Underworld); cuyo score a su vez fue también rechazado, teniendo que volver a adaptarse el de Elfman, para lo que pasó por otras manos. Así que no se sabe muy bien si esta "inspiración" vino por la necesidad y las prisas (como sucedía con la original de Piratas del Caribe, de Klaus Badelt, que era un refrito de toda la biblioteca musical de Remote Control, el estudio de Hans Zimmer, debido a las prisas con las que se tuvo que componer) o la partitura original de Elfman.

Otra obra que toma prestadas notas del músico polaco es Stardust, de Ilan Eshkeri. La película de Matthew Vaughn (Kick-Ass) tiene una genial música a juego (impagables los cortes épicos) y, en líneas generales, aunque bebe de muchas fuentes estilísticas, es una gran partitura que encaja a las mil maravillas con las imágenes y, sobre todo, con el tono que el realizador quiere darle a la película.


El caso es que en la pista "Lamia's Inn", a partir del minuto 4, suena un tema...



... que ya habíamos oído también en Drácula, en concreto, el tema "Vampire Hunters".



Como veis, esto no es ya un cierto parecido estilístico, sino una clara y evidente copia. ¿Fruto de los temp-tracks de nuevo?. No lo sabemos. Pero que es casi el mismo tema es evidente.

Bonus Track: También, aunque esta con más dudas, me recuerda mucho el opening del Conde de Montecristo de Bruno Coulais con "The Brides", de Drácula. Os dejo ambas y comparais.



viernes, 25 de marzo de 2011

Flandersgames presents...




Pues eso, que sí que existe un juego similar al que jugaban en Los Simpson Bart y los hijos de Flanders. Parec ser que salió para la NES y cuenta con tres juegos en uno: el de El Arca de Noé, el de salvar a Moisés y el de David y Goliath. Todo un triple A.

lunes, 14 de marzo de 2011

Inspiración Divina : John Murphy

Hola a todos,

Hoy quiero volver a esta sección que dedico a destacar "parecidos" entre distintas bandas sonoras. Y para ello, hoy contamos con material de John Murphy.

Aquí tenemos el tema principal (y en mi opinión absolutamente genial) que compuso para la película "28 semanas después", secuela de  "28 días después", aquella peli de zombis que era un mucho mejor "Resident Evil" que la propia franquicia cinematográfica del mismo nombre. Me inetersa sobre todo a partir del 00:30



A continuación, y atención, PORQUE PUEDEN CONTENER SPOILERS SOBRE LA PELÍCULA KICK-ASS, tenemos dos piezas que compuso para el personaje interpretado por Nicholas Cage, Big Daddy (en España absurdamente llamado en el cine "Big Papi").











FIN DE SPOILERS

En realidad esto no es exactamente una "inspiración divina" al uso, como vimos con Hans Zimmer en Gladiator (esto es, hacer pasar por original y propio material con claras referencias a otras obras), porque es evidente la intención de Matthew Vaughn (director de la cinta) y del propio Murphy de referenciarse. Aunque sin duda, pienso que es reprochable al utilizar el tema más de una vez (y por tanto dar a entender que es el leit motiv de Big Daddy), que puede dar pié a no entender que, en efecto, es tal referencia.

Además de este "parecido", me gustaría añadir dos temas de la BSO de Kick-Ass que pensaba incluir en "Notas Musicales", pero aprovecho y los pongo ya. El primero, que es el tema del héroe que destaca hacia el final del filme; el segundo es música para Hit Girl. Me llamó la atención como una BSO compuesta a tres manos y con tanta cantidad de material no original podía quedar tan tan bien en una película de tanto nivel como Kick-Ass; que me parece una de las mejores adaptaciones de cómic de la historia, quitando lo que chirría en la obra de Millar-Romita Jr. y poniendo cosas que mejoran el nivel de entretenimiento del filme (como ya pasara en Stardust, también de Vaughn).







Saludetes

jueves, 3 de marzo de 2011

Nos sobran los motivos

En Octubre de 2010, la Ilustrísima y Excelentísima Ministra de Ciencia e Innovación (?), Cristina Garmendia, aseguraba que, según resultados de "una encuesta", el 95% de los doctores encuestados que tenían empleo, el 80% estaba satisfecho con su salario y su estabilidad laboral (debiendo entenderse por "doctores" a los que tienen el título de doctor, no sólo a los que "salvan vidas", como nos recordaba Straczynski en Thor). Además, se mostraba satisfecha porque del total, el 21% de doctores que se marchan de España lo hace por razones económicas, mientras que el 29% de los que regresan a nuestro país lo hace, también, por las mismas razones. De ello saca pecho afirmando lo siguiente: el 23% sale y el 29% vuelve, es un dato objetivo. Si tenemos que ponderarlo, parece que vuelven más por motivos económicos.



 Cristina Garmendia, Licenciada en Gilipolleces por la Universidad de Zapatero.


Estas palabras son dignas de estudio. De entrada, y centrándome en lo anecdótico, sorprende que una señora Ministra de Ciencia e Innovación (tm) no sepa diferenciar porcentajes obtenidos en encuestas partiendo de diferentes muestras. Decir que son más los que vuelven que los que se van es absolutamente equivocado, porque lo que dice el estudio es que, en efecto, de los que se van, un tanto lo hacen por economía, y de los que vuelven, que evidentemente no tienen porqué ser los mismos ni la misma cantidad de personas, un tanto lo hacen por idénticas razones. Lo que dice esta Ministra es lo mismo que decir que no habría "fuga de cerebros" si se van 1000 investigadores (me niego a decir "científicos", que no sólo investigan ellos) al año de España y 300 lo hacen por dinero (30%) y a su vez, de los 100 que vuelven, 30 lo hacen por dinero (30%); la verdad es que habrás perdido 700 investigadores.
Lo siguiente que me llama la atención es la ignorancia supina que esta individua tiene de la Universidad. Me parece bien (no lo voy a discutir) que un alto número de doctores estén contentos con sus puestos de trabajo. Los que tienen. De lo que no habla la excelentísima señora Garmendia es: 1) de lo extremadamente costoso que puede resultar HOY llegar a ser doctor en algo, pues antes se ha debido de hacer un Máster en Línea de Investigación (cuyo precio aproximado ronda los 1.800 € y para los que las ayudas públicas no abundan), a elegir entre la paupérrima oferta desplegada por los centros universitarios; asfixiados por las exigencias administrativas impuestas desde Estados y Autonomías (sí, siempre los políticos por medio) para poder adaptar los antiguos Cursos de Doctorado al Plan Bolonia, como si los que hoy cursan dichos postgrados fueran alumnos de Grado y no de Diplomaturas o Licenciaturas (cosa imposible por el propio tiempo de las titulaciones universitarias) y 2) una vez que se alcanza el ansiado título (tras unos años de penurias haciendo la tésis doctoral) lo difícil no es ya estar contento con tu trabajo, sino obtenerlo; y que esa obtención pueda, posteriormente, marcar una diferencia en la ganancia de oportunidades laborales.
En mi caso, me encuentro con los mismos problemas arriba descritos: ni soy lo bastante pobre como para que el Estado me eche un cable ni soy lo bastante rico como para poder costearme yo mismo 3 años a la sopa boba. Y qué decir de las oportunidades laborales. Abandonado mi sueño universitario por la falta de recursos económicos y por la situación de las universidades españolas, no queda más que el ejercicio de la profesión. Y para eso, un doctorado, no vale absolútamente nada. A mi, personalmente, me sobran los motivos para irme  o por lo menos para quejarme.

Visto lo visto, sólo me queda por decir que entiendo que las circunstancias que vivimos sean difíciles. lo que no consiento es que me tomen por idiota y que me quieran convencer de que España es el lugar ideal para investigar; que es el lugar para que chic@s con vocación de docencia universitaria puedan dedicarse a su pasión. cuando la realidad es que deben quedarse apartados, mientras que profesores antiguos, sin ánimo ni motivación, vagos intelectuales y de espíritu, siguen copando plazas que debieran ser para gente joven.

Saludetes

viernes, 11 de febrero de 2011

Propiedad Intelectual Divina

¿Qué pasaría si la SGAE decidiera que Jesús de Nazaret posee la propiedad intelectual como autor o creador?. Que se forraba. Pero no por ganar 3 euros cada vez que se citen sus palabras en Misa, no. A juzgar por lo que nos cuenta la gran Cuca García de Vinuesa, por algo mucho más grande.

martes, 8 de febrero de 2011

Notas Musicales: Metal Gear Solid - Peace Walker

Hola a todos,

La saga de videojuegos Metal Gear Solid ha tenido, desde sus inicios, eso que ahora se llama "altos valores de producción", esto es, una apuesta por la calidad en el diseño artístico del juego, incluída la música. Hideo Kojima, creador y director de la serie, siempre ha gustado (quizá en exceso) de intrudcir largas secuencias cinemáticas en sus juegos, y en muchas de ellas, un fuerte componente emocional, que necesita, claro está, un buen sostén musical. A lo largo de los años ha ido utilizando a diferentes compositores para sus distintas entregas (unque el que más presencia ha tenido-injustificadamente- ha sido Harry Gregson-Williams), pero lo que sí se ha mantenido fijo es el incluir en cada juego un gran tema vocal. Por ello veremos en distintos post algo de lo que considero es la mejor música de cada entrega.
Hoy quisiera centrarme en la música de la última entrega de MGS, para la portátil PSP, llamada "Peace Walker". Lo cierto es que es una de las más flojas en cuanto a la música incidental (algo que comparte su "hermano" de plataforma, MGS: Portable Ops) y no hay casi ningún tema que suene durante el juego que merezca mucho la pena. No obstante, hay dos temas que son, valga la redundancia, temazos: uno instrumental y otro vocal.

El primero de estos temas es el central del juego y suena hacia el final del juego, en los momentos más épicos del mismo. De ahí ese arrebato final de epicidad que es justo lo que el jugador necesita ante el reto que se le presenta.



El segundo es, como os decía, el tema vocal que aparece en Peace Walker, llamado Heavens Divide, que hace un interesante juego de palabras entre lo que supondrá el destino de Big Boss (la creación de la fortaleza-nación de Outer Heaven) así como expresa los sentimientos de nuestro protagonista hacia su mentora, la carismática The Boss. Como ya sucediera con la magnífica "Snake Eater", Heavens Divide tiene como principal virtud la potencia, tanto a nivel vocal como en sus arreglos, que no deja de lado la emotividad, que transferirá a cualquiera que haya jugado al juego y comprenda mínimamente al personaje de Big Boss, un hombre atormentado al que el mundo le ha arrebatado todo cuanto amaba.




Por cierto, para quien quiera hacer karaoke con Heavens Divide, AQUÍ tiene la letra.
Espero que les hayais dado una oportunidad y que os hayan gustado.

martes, 1 de febrero de 2011

Paradoja Universal (II)

Alcance del principio de jurisdicción universal en el ordenamiento español:evolución y situación actual.


A efectos expositivos, he diferenciado en la evolución en España cuatro fases: primera fase, de inexistencia del principio de jurisdicción universal en la legislación española; segunda fase, de aplicación absoluta (o verdadera) del principio de jurisdicción universal; tercera fase, que he llamado “de conflicto”, por la “discusión” jurídica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y la cuarta fase, referida al actual estado de cosas tras la reforma de 2009 del art. 23.4 LOPJ. Téngase también en cuenta que por razones de espacio no es posible ahondar con todo tipo de detalles sobre los hechos y sobre los razonamientos jurídicos aportados por distintas instituciones jurídicas españolas, pero se intentarán aportar las claves más significativas.
Primera fase: inexistencia
Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, no había en España disposición alguna que incorporara el principio de jurisdicción universal. En relación a los delitos de genocidio, la aceptación por parte de España de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio supuso la tipificación del genocidio en el año 1971, algo bastante paradójico estando todavía Francisco Franco en el poder. Pero una cosa es la tipificación de una conducta y otra es asumir como propia la jurisdicción universal, cosa que no pasaría hasta 1985.
Segunda fase: aplicación absoluta o verdadera del principios
El Legislador español de 1985 decide incorporar, mediante el art. 23.4 LOPJ1, el principio de jurisdicción universal absoluta, esto es, en los términos de la definición dada por el Instituto de Derecho Internacional (“independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley Internacional.”). El único límite era el del art. 23.2 c), que ya he comentado supra. Conviene señalar que esta configuración supone, a mi juicio, la auténtica o verdadera jurisdicción universal, a diferencia de la de la Corte Penal Internacional, que está limitada, como ya he dicho, por el consentimiento de los Estados.
Las cosas transcurren más o menos tranquilas en la práctica judicial (o la ausencia de la misma) del precepto hasta la segunda mitad de los años 90 del pasado Siglo XX, en la que empiezan, en términos ajedrecistas, a moverse piezas. El 28 de marzo de 1996, habiendo ganado las elecciones del 3 de marzo el Partido Popular (detalle que es relevante porque, como veremos, la política y el principio de jurisdicción universal están íntimamente relacionados), la Unión Progresista de Fiscales presenta un escrito de denuncia ante el Juzgado de Guardia de la AN para que los tribunales españoles declarasen su propia competencia para enjuiciar a las personas responsables de crímenes contra la Humanidad, en concreto los perpetrados por las Juntas Militares de Argentina y Chile en los años 70 y 80. Los Juzgados Centrales de Instrucción nº 5 y 6 iniciaron trámites dirigidos a perseguir a los culpables. El Gobierno del PP, basándose en criterios políticos y económicos y no de justicia, estimó imprudente emprender acciones contra antiguas autoridades argentinas y chilenas en especial y el ejercicio sin límites de la justicia universal en general. Por esto, en una maniobra sin precedentes en la historia democráctica española, el entonces Fiscal General del Estado, Jesús Cardenal, propone a Eduardo Fungairiño como Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional en contra de la opinión del Consejo Fiscal. Fungairiño es nombrado y se le encarga la confección de un informe que estudie la jurisdicción de los tribunales españoles; quizá pecaría de ingenuo si no pensara que en el encargo del informe no iba implícita la conclusión. Así las cosas, en octubre de 1997, se presenta el Informe Fungairiño con el título “Nota sobre la jurisdicción de los Tribunales españoles”, que contiene alguna de las barbaridades jurídicas más destacables de la historia de la Fiscalía de la AN, como cuando dice, en referencia a los actos de genocidio y terrorismo cometidos por las Juntas Militares de Argentina y Chile que es difícil encajarlos en el delito de terrorismo porque “es discutible (…) que la finalidad del exterminio de la disidencia política fuera la subversión del orden constitucional, no cabe olvidar que las Juntas Militares (...) [pretendían] subsanar las insuficiencias de que ese orden constitucional adolecía para mantener la paz pública”, además de negar de forma categórica la competencia de los Tribunales españoles aludiendo a la falta de conexiones.
Instalados en esta tensión Juzgados Centrales de Instrucción-Fiscalía, todo parece saltar por los aires cuando el 16 de octubre de 1998 se admite a trámite la querella contra Augusto Pinochet Ugarte, ex-Jefe de Estado chileno y “Senador Vitalicio”, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas. El mismo día se dicta auto de prisión y orden internacional de detención, estando, casualmente o no, Pinochet en Londres, lo cual era una oportunidad única para solicitar a Reino Unido su extradición, como así se hizo el 3 de noviembre del mismo año mediante la proposición al Gobierno español. Ante esto, la Fiscalía opone todas las razones jurídicas imaginables para tratar de evitar el procesamiento de Pinochet, como las relativas a la falta de jurisdicción en general, la inmunidad, la excepción de cosa juzgada, etc., todas ya vistas en las cuestiones precedentes. La Sentencia de la House of Lords de 24 de marzo de 1999 que debía resolver la extradición de Pinochet tras varios autos de la AN y resoluciones de la jurisdicción británica, se muestra favorable a aquella y estima que la inmunidad no puede operar por tratarse de actos que no pueden ser calificados “de Estado”, entre otras cuestiones jurídicas. Finalmente, eso sí, Reino Unido denegará la extradición por razones de salud2. Lo verdaderamente destacable de este caso es la declaración, por parte de los órganos jurisdiccionales españoles, de la competencia sin límites ni requisitos de conexión o de presencia del delincuente en territorio español, o lo que es lo mismo, el verdadero ejercicio de la jurisdicción universal.
Ya en los años 2000, la Sentencia del TIJ Affaire relative au mandat d'arrêt du 11 avril 2000 (Arrêt du 14 fevrier 2002)Recueil 2002 recorta la jurisdicción universal ejercida por órganos nacionales extranjeros, como he indicado ya supra. No obstante lo indicado por el TIJ sobre la inmunidad, éste no se pronuncia sobre la legalidad de este ejercicio, con lo que no afecta al núcleo duro del principio. En España, de hecho, el Tribunal Supremo continuaba produciendo sentencias en las que se reafirmaba la competencia de los Tribunales españoles.
Tercera fase: el conflicto entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional
En España, las cosas parecían estar más o menos claras: los Tribunales españoles eran competentes para enjuiciar universalmente los delitos contenidos en el art. 23.4 LOPJ y así lo había ratificado la jurisprudencia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de febrero de 2003, sostiene que España carece de jurisdicción para juzgar los hechos acaecidos en Guatemala entre 1978 y 1986, calificables como posibles delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Sin ánimo de ser exhaustivo, el TS establecía las siguientes líneas3:
“Los tratados internacionales suscritos por España para la persecución de delitos “que protegen
bienes jurídicos cuya protección interesa en general a la Comunidad Internacional” establecen
criterios de atribución jurisdiccional por razón del territorio o de la personalidad activa o pasiva, y
a ello añaden el compromiso para cada Estado de perseguir estos hechos, sea cual sea el lugar de
comisión, cuando el autor se encuentre en su territorio y no conceda su extradición (dedere aut
punire), “pero no se ha establecido expresamente en ninguno de esos tratados que cada Estado
parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los
hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que éste no procediera a su
persecución”.
El Tribunal justifica una interpretación basada en estos Tratados por dos razones: en primer
lugar, por la remisión general del art. 23.4 g) LOPJ a los delitos que según los Tratados o
Convenios internacionales deban ser perseguidos por España, siendo “congruente con las
finalidades que se pretende satisfacer” la aplicación en la persecución de crímenes de Derecho
internacional del criterio homogéneo que se aprecia en ellos; y, en segundo término, por el hecho
de que el art. 96.2 CE incorpora como Derecho interno el contenido de esos tratados, junto al art.
27 del Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante,
Convenio sobre el Derecho de los Tratados), que impide alterar o incumplir su contenido sobre la
base de la legislación interna de cada Estado. A partir de ahí la Sentencia examina dichos
Tratados suscritos por España, llegando a la conclusión ya anticipada, que (sostiene) responde a
lo que “un sector importante de la doctrina” entiende por “principio de justicia supletoria o de
Derecho penal de representación, al menos en un sentido amplio”, y otro sector doctrinal como
“un elemento de conexión en el ámbito del principio de jurisdicción universal”.
Reconocida por parte de la doctrina y algunos Tribunales nacionales “la conexión con un interés
nacional” como “elemento legitimador en el marco del principio de justicia universal”, cabe
entender que dicho interés nacional es relevante a estos efectos cuando el hecho con el que se
conecte “alcance una significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley
interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de atribución
extraterritorial de la jurisdicción penal”, debiendo además apreciarse esta conexión en relación
con el delito que sirve de base para atribuir la Jurisdicción, y no con otros relacionados con él, de
modo que la existencia de tal conexión en relación con un delito no autoriza a extender la
Jurisdicción a otros diferentes en los que dicha conexión no se aprecie.
En aplicación de esta doctrina la jurisdicción universal de los Tribunales españoles no puede
extraerse de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio ni de ningún otro Tratado suscrito
por España; además no consta que ninguno de los culpables se encuentre en territorio español, ni
que España haya denegado su extradición, ni se aprecia la existencia de una conexión con un
interés nacional español, pues, siendo posible concretar la conexión en la nacionalidad de las
víctimas, no se aprecia la comisión de un genocidio sobre españoles, aun cuando se hayan visto
afectados por hechos calificables como delitos distintos. Lo mismo ocurre con el terrorismo “sin
perjuicio de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo a las leyes
españolas vigentes en el momento de su comisión”. En cuanto a las torturas, España y Guatemala
son parte en la Convención de 1984, que incorpora el principio de personalidad pasiva,
permitiendo perseguir los hechos al Estado de nacionalidad de la víctima cuando éste lo considere
apropiado.
Las denuncias incluyen los acontecimientos de la Embajada de España, donde murieron
ciudadanos españoles, habiendo reconocido el Gobierno de Guatemala en el comunicado conjunto
de 1984 que constituyeron una violación de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
y aceptado las consecuencias que de ello pudieran derivar, y también se denuncia la muerte de
cuatro sacerdotes españoles, que se imputa a funcionarios o a otras personas en el ejercicio de
funciones públicas, lo que autoriza a mantener respecto de ambos hechos la Jurisdicción de los
Tribunales españoles al amparo del art. 23.4 g) LOPJ, en relación con la Convención de la Tortura.
En consecuencia el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y declara la
jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de esos dos hechos”.



Además de exigir como requisito que se diera el supuesto del principio de personalidad pasiva y el de subsidiariedad (demostrando que entiende más bien poco de Derecho Internacional), el TS encaja en este último la idea de que para probar la falta de actividad del país con competencia territorial no basta con el paso del tiempo, sino que se requiere el rechazo de la denuncia. Además, en su FD9º resume la filosofía que está detrás de estas exigencias, cuando señala que “no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de establecer el orden recurriendo al Derecho Penal contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción”. Como se ve, tales palabras no son sino una oda a la ignorancia, confundiendo magistralmente la jurisdicción extraterritorial con la universal. Como ya le ocurriera al Ministerio Fiscal cuando trataba de impedir el procesamiento de Pinochet, que citaba textos internacionales que nada tenían que ver con el asunto (como la Convención sobre prevención y el castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, de 14 de diciembre de 1973, que se refiere obviamente a éstas como sujetos pasivos del delito y no como sujetos activos), al Tribunal Supremo se le nota una cierta vagancia intelectual al no molestarse tan siquiera en estudiar la correcta interpretación de los tratados citados y la jurisprudencia del TIJ y las opiniones de la CDI. Aunque no a todos sus miembros, pues el voto particular suscrito por siete Magistrados es mucho más sensato y correcto técnicamente.
A la vista de esta Sentencia, se recurre en amparo al Tribunal Constitucional, que en su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 da un severo varapalo al TS, al que le reprocha su falta de rigor a la hora de citar textos internacionales, que haga una interpretación contra legem y contra el principio pro actione del art. 23.4 LOPJ (y con ello que vulnere el art. 24 CE) al establecer requisitos que no se contemplan en las leyes españolas ni en los tratados, que se olvide por completo del derecho consuetudinario internacional y califica de prueba diabólica la exigencia de rechazo de la denuncia para entender que no hay actividad jurisdiccional por parte del país con competencia territorial. Por todo ello anula la Sentencia del TS y concede el amparo solicitado.
Tras esto, en España se siguió utilizando la jurisdicción universal como base para abrir determinados procedimientos4 hasta el año 2009, en que se reformó la LOPJ.
Tercera fase: la reforma de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre



La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre modifica el art. 23.4 LOPJ incluyedo en el catálogo de delitos los de lesa humanidad e introduciendo los principios de personalidad pasiva (alternativamente a la presencia del delincuente en España) y subsidiariedad, tomando así los postulados del TS en su Sentencia de 2003 antes vista.
Cómo cambian las cosas”, podría decirse de la actitud del Gobierno de España frente al principio de justicia universal. El gobierno socialista entrante en 2004 se mostraba, entonces, partidario de dicho principio; es más, en su concepción absoluta o verdadera. Es de suponer que la obsesión por diferenciarse de los gobiernos de Aznar y, sobre todo, la fortaleza económica de España en esas fechas (engañosa, relacionada con la llamada burbuja inmobiliaria, pero fortaleza al fin y al cabo de cara al exterior) llevaron al Gobierno presidido por Rodríguez Zapatero a recorrer esa senda. El ejemplo de dicha filia es que mientras que en los gobiernos del PP la Fiscalía no hacía más que torpedear todo intento de ejercicio eficaz del principio de jurisdicción universal, en 2005 la Fiscalía se mostraba favorable a la concesión de amparo por parte del TC en la STC antes citada. Sin embargo, hoy (por 2009), en plena crisis económica ha suscrito una reforma que acaba con la jurisdicción universal española de un plumazo y la convierte en mera jurisdicción extraterritorial basada en la proyección más allá de sus fronteras de la soberanía. Incluso Diego LÓPEZ GARRIDO, actual miembro del PSOE, que redactó junto a otros cinco Catedráticos de Universidad, cuando era diputado de Nueva Izquierda en 1998, el dictamen “Contra la impunidad”5, hoy calla frente al exterminio del principio que en aquel entonces, mientras gobernaba el PP, defendía tan imperiosamente.
¿Cuáles son las razones para este giro?. Bueno, si nos atenemos a las razones oficiales pueden apuntarse algunas:
-En la Introducción a la Memoria del Ministerio Fiscal del año 2008, en sus páginas XXV y XXVI , señala lo siguiente: “(...) la preocupación por el perjuicio que, no ya para la posición de España en las relaciones internacionales –que constituye un interés inequívocamente legítimo del Estado–, sino también, en cuanto más directamente nos afecta, para el propio prestigio de la Jurisdicción Universal ejercida en y desde nuestro país, podría suponer la proliferación de procedimientos relativos a delitos producidos en lugares totalmente extraños y/o alejados, que se incoan sin perspectiva de eficacia alguna, a instancia de personas en ocasiones no relacionadas directamente con el hecho investigado, y respecto de conductas geográfica y culturalmente remotas. Una Jurisdicción enfrentada a esas sustanciales dificultades operativas, lejos de asegurar el fin político-criminal perseguido por el principio de Justicia Universal contribuiría de manera determinante a su retroceso, extendiendo la sensación de impunidad e ineficacia del Derecho para dar solución a estos conflictos.” No merece mayores comentarios la afirmación de que los procesos de jurisdicción universal incoados en España no han tenido eficacia alguna. Conde-Pumpido debiera, para hablar con el rigor que se le supone al Fiscal General del Estado, estimar que la apertura de procesos penales supone poner el foco sobre el delincuente, que cree que en su impunidad puede resguardarse ad infinitum, lo que sin duda ha promovido la incoación de procesos en los propios países de los delincuentes, lo cual no puede despreciarse sin más. Más sincera resulta la razón de la afectación a las relaciones diplomáticas de España, pero sin duda falta que el Fiscal se quite la careta y reconozca abiertamente y hacia la opinión pública (y no en una Memoria destinada a Su Majestad el Rey con escasa difusión entre la población lega en Derecho) que España renuncia a hacer justicia, a reconocer a las víctimas y a castigar a los culpables por motivos políticos y económicos; que reconozca el Gobierno que pese al apoyo de la izquierda al juez Baltasar Garzón, el Gobierno socialista prefiere obviar su discurso sobre las víctimas del franquismo si se trata de víctimas de otro.
-El preámbulo, apartado III, de la LO de 2009 señala que se modifica para “incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre del Derecho Internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.”, lo cual es manifiestamente falso si atendemos a que la doctrina del tribunal constitucional no aparece por ninguna parte en la reforma, amén de que esta declaración de intenciones supone una gravísima incorrección técnica al poner al mismo nivel la jurisprudencia del TC y una Sentencia del TS anulada y que por tanto no tiene ningún efecto. Verdaderamente irriosia es la referencia a la necesidad de “clarificar” el concepto de jurisdicción universal, que estaba ya por 2009 bastante claro, como he señalado en la CUESTIÓN 3. Además, la nueva redacción incorpora conceptos jurídicos indeterminados que desdicen a esa presunta voluntad clarificadora, como la referencia al “vínculo de conexión relevante con España”, como he indicado supra.



Además de lo que he señalado a lo largo de esta ACTIVIDAD 1 sobre la naturaleza de la jurisdicción universal (negando que lo que hoy tenemos en la LOPJ sea tal), no puedo sino suscribir lo que dicen SEGURA HERNÁNDEZ y MAÍLLO6:
“No podemos obviar que a estas alturas se sostenga,
el principio de no injerencia en asuntos internos de otros países, cuando estamos
hablando de las violaciones más graves de derechos humanos, y de la actuación de
enjuiciamiento judicial de sus responsables. Decía Roberto Garretón Merino, Relator de
Naciones Unidas sobre Derechos Humanos en la República Democrática del Congo, en
el año 2000 (2), '(...) Hoy está superada la discusión sobre el carácter de asunto
doméstico del respeto de los derechos humanos. Durante años se debatió - y algunos
países particularmente opresores de sus pueblos insisten en la discusión...'.
Es por ello inadmisible, que se pretenda ahora, eludir la persecución y enjuiciamiento de
genocidas y criminales de guerra con el argumento de la soberanía nacional de los
estados de los que tengan nacionalidad (3). No podemos olvidar, además, que España
ha suscrito determinados convenios y tratados internacionales, de los cuales no puede
ahora desentenderse, y crear una reserva de facto, respecto al efectivo cumplimiento de
los mismos, y al enjuiciamiento de los responsables de los hechos perseguidos por tales
convenios. Debemos recordar que los Convenios de Ginebra y sus protocolos
adicionales establecen la obligación de las partes contratantes de buscar a los
responsables de haber cometido u ordenado cometer las infracciones graves a estos
convenios, y hacerlas comparecer ante sus propios tribunales o entregarlos a otra parte
contratante que los enjuicie.
Los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio forman parte del Derecho Internacional Penal, tienen carácter imperativo, ius cogens, son inderogables y obligan
ergam omnes (4) (frente a todos). Son insostenibles las referencias al colapso judicial
cuando estamos ante aproximadamente una docena de procedimientos, y se han
producido numerosas huelgas tanto de funcionarios de justicia, como la pasada e insólita
huelga de jueces por la carencia de medios, no teniendo la jurisdicción universal ninguna
relación con dicho colapso y la falta de medios con que se encuentran los juzgados y
tribunales (de los asuntos pendientes sólo el 0,0005 son relacionados con jurisdicción
universal).
En igual sentido, los problemas diplomáticos que pueda generar, no parece sea una causa que pueda conllevar el incumplimiento de las normas internacionales que nos
vinculan, ni que pueda como remedo, permitir la sustracción de la justicia de genocidas o
criminales de guerra. El desamparo de las víctimas, y el denegarle el acceso a la
jurisdicción universal, no puede ser el precio para realizar negocios fuera de nuestras
fronteras y eludir así, los presuntos problemas relacionados con los intereses
económicos españoles.
Salvo la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria, que se ha mostrado favorable, en
principio, a la restricción aprobada, tanto la Asociación Profesional de la Magistratura,
como Jueces para la Democracia se han mostrado disconformes, entendiendo que se
desnaturaliza la institución y que ésta queda prácticamente desaparecida.
No podemos, por último, sino rechazar el argumento de la efectividad de dichos
procedimientos porque no nos encontramos ante un sistema jurídico en el que se
puedan dejar de perseguir delitos, si se creyera que éstos no van a concluir en
condenas.
Se obvia, además, desde dichas posiciones, que el ejercicio efectivo de la jurisdicción
universal ha obtenido condenas firmes y que los fines de prevención general y especial
se realizan si los tratados internacionales no son únicamente textos internacionales sin
aplicación práctica alguna.”



Para acabar, no quisiera cerrar esta “fase” sin decir que en mi modesta forma de ver las cosas, creo en el concepto de jurisdicción universal de la forma en que fue definido por el IDI y siempre que cumpla con los catorce principios que ha señalado Amnistía Internacional7. Cualquier otra cosa supone una burla a las víctimas y favorecer la impunidad del criminal.


1El art. 23.4 LOPJ, conforme a su redacción antes de la reforma de 2009, decía así: “Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos:
  1. Genocidio
  2. Terrorismo.
  3. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
  4. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
  5. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
  6. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
  7. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
  8. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


2Para conocer con más detalle el caso Pinochet, vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D. (coordinadores): Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000
3Extraídas de la STC 237/2005 de 26 de septiembre.
4Vid, en este sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 , de 6 de febrero de 2008; Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, de 5 de agosto de 2008 ; STS 921/2008, de 29 de diciembre y el tan polémico Auto de la Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 2008.
5Vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D., op. cit., pág. 34.
6Vid. el artículo En defensa de la jurisdicción universal. Un paso atrás para la democracia, un gran camino hacia la impunidad, de 30 de abril de 2009, disponible en http://www.webislam.com
7Vid. La jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, Mayo de 1999, Índice AI: IOR 53/01/99/s. Los principios son los siguientes:
1. Los delitos sobre los que se debe ejercer la jurisdicción universal. Los Estados deben garantizar quesus tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicciónextraterritorial sobre las violaciones y los abusos graves contra los derechos humanos y contra elderecho humanitario internacional.
2. El cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los cuerpos legislativos nacionales deben
garantizar que sus tribunales nacionales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa
o acusada de delitos graves comprendidos en el derecho internacional cualquiera que fuera el cargooficial de esa persona en el momento del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.
3. Ausencia de inmunidad por delitos cometidos en el pasado. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales tienen competencia respecto de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente de cuándo se hayan cometido.
4. Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se impone ningún plazo a la obligación de procesar a una persona responsable de delitos graves comprendidos en elderecho internacional.
5. Las ordenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes
permisibles. Los cuerpos legislativos deben garantizar que las personas sometidas a juicio ante
tribunales nacionales por la comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional sólo pueden presentar eximentes compatibles con el derecho internacional. Las órdenes de superiores,
la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.
6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países.. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los tribunales de su país pueden ejercer su jurisdicción sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional en el caso de que los sospechosos o acusados estén
protegidos de la acción de la justicia en cualquier otra jurisdicción nacional.
7. Ausencia de intromisiones políticas. La decisión de iniciar o interrumpir una investigación o un
procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional debe tomarla únicamente el Fiscal, sujeto al debido examen judicial sin menoscabo de su independencia, basándose sólo en consideraciones jurídicas y sin intromisiones ajenas.
8. En los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, se deben emprender
investigaciones y procesamientos sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas o de otras
personas con interés suficiente en el caso. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que su derecho interno exige a las autoridades del país ejercer la jurisdicción universal para investigar
delitos graves comprendidos en el derecho internacional y, si hay pruebas admisibles suficientes,
iniciar procesamientos sin esperar a que una víctima u otra persona con interés suficiente en el caso presenten una denuncia.
9. Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente reconocidas. Los cuerpos legislativos
nacionales deben garantizar que el Código de Procedimiento Penal garantiza a las personas
sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional todos los
derechos necesarios para que su juicio sea justo y se celebre sin demoras, respetando estrictamente el derecho internacional y las normas internacionales sobre juicios justos. Todos los departamentos del Estado, incluida la policía, el fiscal y los jueces, deben garantizar que se respetarán plenamente estos derechos.
10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores internacionales. Para garantizar no sólo que se hace justicia, sino también que se ve que se hace justicia, las autoridades pertinentes deben permitir que a los juicios de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional
asistan en calidad de observadores organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas, de los testigos y de sus familias. Lo tribunales
nacionales deben proteger a las víctimas y los testigos, así como a sus familias. En la investigación
de los delitos se deben tener en cuenta los intereses especiales de las víctimas y los testigos
vulnerables, como son las mujeres y los niños. Los tribunales deben ofrecer la debida reparación a
las víctimas y a sus familias.
12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Los cuerpos
legislativos nacionales deben garantizar que en los juicios por delitos graves comprendidos en el
derecho internacional no se impone el castigo capital ni otras penas crueles, inhumanas o
degradantes.
13. Cooperación internacional en las investigaciones y procesamientos. Los Estados deben cooperar
plenamente en las investigaciones y procesamientos con las autoridades competentes de otros
Estados que ejerzan la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho
internacional.
14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores. Los cuerpos
legislativos nacionales deben garantizar que los jueces, fiscales e investigadores reciben formación
eficaz en normas de derechos humanos, derecho humanitario internacional y derecho penal
internacional.


BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA
• CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de
jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la
«derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM
3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee+
+999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LOnb3bo2d17sLe7+ws
v87opquVnezs7D3c+3buHD4rz66fV9M31Kv/sPCub/Bfmk6p6G7z3+5v2/w+zRbolUQAA
AA==WKE#tDT0000127211_NOTA11
• DÍEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, 14ª edición,
Tecnos, Madrid, 2004
• GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D. (coordinadores): Crimen internacional y
jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000
• GÓMEZ COLOMER, J.L./ESPARZA LEIBAR, I.: Tratado jurisprudencial de
aforamientos procesales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009
• JORGE URBINA, J.: Crímenes de guerra, justicia universal e inmunidades
jurisdiccionales penales de los órganos del Estado, publicado en la Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Madrid,
disponible en http://www.juridicas.unam.mx
• MIAJA DE LA MUELA, A.: El genocidio, delito internacional, en Revista Española de
derecho Internacional, 1951, vol. IV, 2
• PÉREZ-PRAT DURBÁN, L.: La responsabilidad internacional, ¿crímenes de Estados y/o
individuos?, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,
2000
• REGUERA GÓMEZ, F.J.: Crisis de la jurisdicción universal, 12 de mayo de 2010,
disponible en http://www.diariojuridico.com/opinion/crisis-de-la-jurisdiccionuniversal.
html
• SÁNCHEZ LEGIDO, A.: Jurisdicción universal penal y Derecho Internacional, Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2004
• SANTOS VARA, J.: Crónica sobre la aplicación judicial del derecho internacional
Público en España, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº17, 2009,
disponible en www.reei.org/reei17/doc/cronica/cronica_SANTOS_Juan.pdf
• SEGURA HERNÁNDEZ, A./MAÍLLO, R.: En defensa de la jurisdicción universal. Un
paso atrás para la democracia, un gran camino hacia la impunidad, de 30 de abril de
2009, disponible en http://www.webislam.com
• SIMON, J.M.: Jurisdicción universal. La perspectiva del Derecho Internacional Público,
disponible en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº4, 2002, disponible en
http://www.reei.org/reei4/Simon.PDF
28
• Diccionario jurídico,Thompson-Aranzadi, 4ª edición
• Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja del 24 de febrero de 1999, Jurisdicción
universal sobre crímenes de guerra, disponible en
http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDMR2
• Introducción a la Memoria del Ministerio Fiscal del año 2008, disponible en
http://www.fiscal.es
• La jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la
jurisdicción universal, Mayo de 1999, Índice AI: IOR 53/01/99/s, disponible en
https://www.es.amnesty.org/
• Un enfoque paso a paso sobre el ejercicio de la jurisdicción (penal) universal en los países
de Europa occidental, publicado por la Federación Internacional de Derechos Humanos, nº
522, abril de 2009, disponible en http://www.fidh.org/