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martes, 14 de diciembre de 2010

La posible ilegalidad del Estado de Alarma decretado por el gobierno

Hola a todos,

En primer lugar me gustaría disculparme por lo tardío en la presentación de esta entrada, que tenía preparada hace ya unos cuantos días, pero que por razones diversas no he podido publicar hasta hoy.

Lo que pretendo con la entrada de hoy es intentar arrojar un poco de luz, especialmente pensando en personas que no tengan conocimientos jurídicos, sobre qué es esto del Estado de Alarma que el Gobierno decretó hace ya casi 15 días con motivo de la huelga salvaje de los controladores aéreos, esto es, saber qué es, para qué lo ha querido usar el Gobierno y si su actuar ha sido correcto conforme a las Leyes y a la Constitución, sin valorar su razonabilidad política.

En cuanto a su naturaleza, el Estado de Alarma es un estado excepcional que la Constitución menciona en  art. 116 apartado 1 y 2, en los cuales sólo indica que será una Ley Orgánica la que lo regule (una Ley que se tiene que aprobar con ciertas mayorías parlamentarias reforzadas) y que "el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración". Siendo, pues, imprescindible acudir a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, encontramos que la regulación propia del Estado de Alrama se contiene en los arts. 4 a 12 de dicha Ley, que no voy a reproducir aquí por razones de espacio y en los que no voy a profundizar en este punto porque son de fácil comprensión para cualquiera que los lea.


Respecto a la intención del Gobierno al decretarlo, se pueden destacar dos: a) poder "sustituir" a los controladores civiles que no acudieron a  su puesto de trabajo por controladores militares (lo cual no podían hacer sin más) y b) posibilitar la sanción penal a los controladores en "huelga encubierta". Estas posibilidades se recogen en la Ley Orgánica mencionada, por mor delos siguientes artículos: 

  1. art. 9.1, en relación a poner a los controladores civiles bajo el control directo del Gobierno, la referida autoridad competente: "Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza".
  2. Art. 10, a los efectos de poder sancionar penal y administrativamente a los controladores civiles "disidentes": "Uno.El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes. Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario".
  3. Art. 11, especialmente el apartado e), a los efectos de poder utilizar al personal militar en sustitución de los controladores civiles: "
"Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Decreto de declaración del Estado de Alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
  • a)Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  • b)Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  • c)Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  • d)Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  • e)Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado D del artículo cuarto."

  Controlador aéreo trabajando en Madrid-Barajas

En mi opinión, el punto más relevante es el último, el correspondiente a si el gobierno ha guardado el debido respeto a la Constitución y las Leyes. Sobre el respeto a la Carta Magna, no parece haber problemas de gravedad, puesto que la Constitución, como hemos visto, sólo regula quién debe decretarlo (el Consejo de Ministros), la duración máxima (de 15 días) y la posibilidad de prorrogarlo con autorización del Congreso, requisitos todos ellos cumplidos. Ahora bien, en lo concerniente al respeto a la norma especial reguladora del Estado de Alarma (la Ley Orgánica que hemos mencionado antes) surgen ya considerables dudas del respeto del Gobierno a la letra de la ley. Si observamos el art.4 de la Ley Orgánica, podemos ver que allí se incluyen los motivos por los cuales se puede decretar el Estado de Alarma; son motivos tasados y numerus clausus, o lo que es lo mismo, que fuera de esos casos NO se puede hacer tal cosa; son los siguientes:

"El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  2. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  3. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
  4. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad".
 En negrita señalo el apartado c), que parece ser que es en el que se ha basado el Gobierno. Que la seguridad del espacio aéreo es un servicio público esencial está más allá de toda duda, y que no se han garantizado lo dispuesto en los arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución (referidos a los servicios mínimos) es igualmente palmario. Lo que ocurre es que el art. 4, c) no exige tan sólo que se paralice un servicio, como algunos han sostenido, sino además, que también concurra alguna de las demás circunstancias del art. 4 -apartados a), b) y d)-, que a todas luces no se han dado.  Hay que destacar que la norma dice "y", no dice "o", y en materia de interpretación de las normas, salvo que se trate de una interpretación judicial 8que no se ha dado), debería estarse al tenor de la Ley. Y mas cuando el Estado de Alarma apareja otras restricciones de derechos a los ciudadanos e, sinsisto en esto, es un estado excepcional, que por lo pronto nunca había sido decarado en España en periodo democrático.
Desde algunos blogs afines al partido que sustenta al Gobierno y desde algunas instancias jurídicas igualmente afines se ha defendido la posición adoptada por el Ejecutivo. Es cierto que la imagen y valoración pública de los controladores civiles y el caos que ha generado su huelga salvaje e incontrolada pueda hacer comprensible que nadie haya alzado la voz demasiado fuerte contra esta decisión (salvo Izquierda Unida, que apuntó su ilegalidad). Es más, se puede estar incluso de acuerdo con que había que tomar medidas respecto a la situación y contra los controladores (que tenían otros mecanismos de protesta); incluso con que sustituya a los privilegiados, mlavados y feos controladores aéreos civiles por atractivas controladoras militares (en la foto). Pero no a cualquier precio.

No es admisible en una democrácia asumir de forma tan deliberada aquella famosa expresión de el fin justifica los medios. Aunque la causa pueda merecerlo, el Estado de derecho gira entorno a la idea del respeto a las normas, que están ahí por algo, para evitar la arbitrariedad en las decisiones de trascendencia social y jurídica intensa. Asumir que el Estado de Alarma puede decretarse interpretando contra la ley es lo mismo que asumir que para acabar con ETA se pueden organizar comandos y grupos armados que actuen al margen de la Ley. Aunque esto ya se asumió, casualmente, durante el anterior gobierno socialista.

 Igualmente irrazonable parece prorrogar, como parece pretender el Gobierno a fecha de hoy, el Estado de Alarma para estas fechas navideñas, como una solución que garantice la seguridad aérea. Y no lo es porque algún día los controladores militares deberán abandonar sus puestos para que los civiles vuelvan a ellos; y dudo que las reivindicaciones de los últimos hayan cambiado para entonces.
Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha de ceder al chantaje de ningún lobby, tampoco se puede perder de vista que en algún momento deberán, o bien suprimir la figura del controlador, o bien negociar con ellos, porque el conflicto puede aplazarse, pero no desaparecerá con decretos de Estados de Alarma cada puente o fecha vacacional. De lo contrario, si los controladores militares van a acabar jubilados en AENA, acabaremos viendo imágenes como las del final de esta entrada.


jueves, 2 de diciembre de 2010

La inteligencia de nuestros políticos

Hola a todos,

Muchas veces he criticado desde este blog la actuación de nuestros políticos, sean del color que sean. En la mayoría de las ocasiones he intenado hacerlo razonando correspondientemente la crítica y exponiendo mi verdad; en especial si el asunto se prestaba a discusión. Sin embargo, hay veces que se mire por donde se mire, la torpeza y mal hacer del político no tienen vuelta de hoja.

Cuando uno habla de que tal o cual ley (entendida por norma) fruto de la acción política normalmente se entiende que se critican sus consecuencias, en ocasiones con mayor o menor tiento; un buen ejemplo es hablar sobre los efectos de la implementación de la Ley de Violencia de Género. También es posible, pero de modo más discreto fuera del ámbito académico, que la crítica venga referida ya al proceso legislativo que ha gestado dicha norma. El caso que voy a comentar es de los últimos, de esos que demuestran que la inteligencia y destreza de nuestros representantes  políticos está a la altura del betún, fruto de un fenómeno alargado en el tiempo, el de la profesionalización de la política en el peor de sus significados posible; el de aquel sujeto inservible en la sociedad que hace carrera en la política, al que no se le conoce otro mérito o dedicación (véase, por ejemplo, a Leire Pajín).

Como algunos ya sabréis, en España el proceso legislativo tiene una serie de fases que deberían tender a garantizar que una norma, al margen de su contenido ideológico (que será siempre discutible), tenga una corrección técnica suficiente; y cuando digo corrección técnica no me refiero a difíciles cuestiones a precisar por expertos, sino a la más elemental de las correcciónes, como por ejemplo (imaginario) que en una ley sobre el aborto no se hable del hombre como persona que puede quedarse embarazada. Vamos, que se sepa de lo que se está hablando. Esto trata de asegurarse con comisiones redactoras con presuntos especialistas designados por los grupos políticos y, en teoría, asignando a la comisión del Congreso (diferente a la de expertos) diputados que conozcan el objeto del que se trate.

Dicho lo anterior, nos situamos ya en el tema central. Como algunos sabrán, en fechas recientes se aprobó una reforma del Código Penal que entrará en vigor este presente mes de Diciembre. Reforma que, entre otras cosas, ha modificado la redacción de los delitos de robo, que son los que nos interesa. La actual redacción  de los robos en casa habitada ha venido muy marcada por una enmienda del Grupo Popular, que la justificaba así (leedla, aunque no os entereis de mucho ahora mismo):

"Actualmente (...) proliferan los robos en casa habitada en los que es muy frecuente que se busque por sus autores que los moradores se encuentren dentro de la vivienda, esperando incluso a que lleguen, para conseguir información sobre localización de cajas de seguridad o efectos de valor. Además, precisamente para conseguir esa información también es muy habitual que se despliegue gran violencia con muy graves consecuencias para las víctimas.

La situación actual del Código Penal determina que, frente a la regulación anterior a la reforma del 95, la agravante de casa habitada solo es aplicable al robo con fuerza. En los casos como los indicados, en los que se trata de un robo con violencia o intimidación, esta agravante de casa habitada no está contemplada en el actual artículo 242 del CP que castiga el robo violento o intimidatorio con una pena de 2 a 5 años si es sin armas o de 3 años y 6 meses a 5 años si es con armas. En definitiva, al actual Código Penal le es indiferente que se trate de un simple "tirón" de un bolso en la calle con mínima violencia y de escasos segundos de duración que un asalto "en toda regla" a una casa, invadiendo la intimidad de la morada, con grave violencia e incluso prolongada durante horas y, con graves secuencias psicológicas que supone la agresión en el propio domicilio.

De ahí la necesidad de establecer una reforma del artículo 242 del Código Penal que vuelva a establecer, con una penalidad disuasoria, la agravante de casa habitada en el robo violento."

Traducido al cristiano, lo que el PP quería decir es lo siguiente: 
Antes de la reforma, el robo con fuerza en las cosas (que supone robar rompiendo -prácticando fuerza- elementos de seguridad como cerraduras, puertas, cajas fuertes...)  aplicaba una pena mayor cuando dicho robo se cometía "en casa habitada", lo cual no necesariamente significaba que si entraban a robar en casa hubieran de estar los habitantes en ella en ese momento, a tenor del art. 241.2 del Código Penal que define a estos efectos casa habitada como "todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar". Vamos, que si te entran a robar en casa rompiendo la puerta con un hacha y no estás, a esos tipos se les aplicaba una pena mayor.
Lo que parece que le preocupaba  mucho al PP es que cuando el robo se producía con violencia o intimidación sobre las personas el Código no decía expresamente que si se producía en casa habitada ello tenía más pena. La razón de tal omisión no era que la Código le importara tres castañas que te entraran a robar en casa estando dentro (y el mayor peligro que ello supone). Se omitía porque se entendía (muy correctamente, a mi entender) que cuando sucedía tal cosa, el señor o señora ladrón cometía, como mínimo, dos delitos, robo con violencia o intimidación y allanamiento de morada, cuyas penas se acumulaban en una fórmula penológica llamada concurso medial que no viene al caso explicar. La lógica de esta forma de entender las cosas es aplastante: mientras que en el robo con fuerza en las cosas no es imprescindible para cometerlo que el habitante esté en la casa y aunque lo esté no tiene porqué haber violencia o intimidación (pueden entrar en casa, robarme y no enterarme porque estoy durmiendo), cuando hablamos del robo con violencia o intimidación sobre las personas en un hogar va a ser que es imprescindible para que se cometa que estén dentro, porque si no ya me diréis contra quién van a ejercer la violencia o la intimidación.. Y si están en casa, entrar en ella sin permiso atenta irremediablemente contra la intimidad de los moradores, lo cual deja claro que es IMPOSIBLE entrar en una casa y ejercer violencia e intimidación sobre ellos sin cometer allanamiento de morada. Igualmente pasaba con los supuestos que según el PP, no protegía el Código, esto es, en los cuales esas amenazas cristalizaban en violencia o en los que se retenía a las personas dentro; se agregaban los delitos de lesiones o en su caso los de detención ilegal.

Cacos hipertecnológicos capaces de entrar en tu casa y amenazarte sin que te enteres pillados in fraganti por un diputado del PP

Como hemos visto, no es que, como sostenía el PP, al Código le diera lo mismo un tirón de un bolso que una entrada en domicilio. Más bien parece que a los señores diputados y senadores del PP les da lo mismo saber de lo que están hablando que no hacerlo, con tal de lanzar mensajes populistas y colgarse medallitas. Pero lo más grave de todo no es que estos señores del PP (que podrían serlo también de cualquier otro partido, insisto en esto) no sepan siquiera lo que había antes. No. Lo grave es que con la enmienda que con tanta pasión defendían, que enarbolaban por bien del ciudadano desvalido frente a los malditos sociatas que hicieron un Código blandengue, en efecto introducen la agravación por robo con violencia e intimidación en casa habitada, pero, - oh, y aquí he de aguantarme la risa- CON LA MISMA PENA que tenía el antiguo concurso robo-allanamiento. Así, ¿dónde está esa "penalidad disuasoria" que procalamaban si la pena es la misma?; ¿tienen cerebro nuestros políticos si son capaces de no saber de dónde venían ni a dónde van?; ¿nos merecemos una clase política que cambia por cambiar para que parezca que hacen algo?. Y todo ello obviando los supuestos en que se limitan a copiar y pegar normativa europea sin adaptarla (para qué se van a esfirzar un poco), que da lugar a palabros como "valorización" de productos, cuando debiera decir "reciclaje".

Lo que me aterra profundamente es que si en un aspecto tan sencillo -legislativamente hablando- la metedura de pata es tal, ¿qué pasará en normas más complejas?.




Saludetes a todos