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viernes, 11 de febrero de 2011

Propiedad Intelectual Divina

¿Qué pasaría si la SGAE decidiera que Jesús de Nazaret posee la propiedad intelectual como autor o creador?. Que se forraba. Pero no por ganar 3 euros cada vez que se citen sus palabras en Misa, no. A juzgar por lo que nos cuenta la gran Cuca García de Vinuesa, por algo mucho más grande.

martes, 8 de febrero de 2011

Notas Musicales: Metal Gear Solid - Peace Walker

Hola a todos,

La saga de videojuegos Metal Gear Solid ha tenido, desde sus inicios, eso que ahora se llama "altos valores de producción", esto es, una apuesta por la calidad en el diseño artístico del juego, incluída la música. Hideo Kojima, creador y director de la serie, siempre ha gustado (quizá en exceso) de intrudcir largas secuencias cinemáticas en sus juegos, y en muchas de ellas, un fuerte componente emocional, que necesita, claro está, un buen sostén musical. A lo largo de los años ha ido utilizando a diferentes compositores para sus distintas entregas (unque el que más presencia ha tenido-injustificadamente- ha sido Harry Gregson-Williams), pero lo que sí se ha mantenido fijo es el incluir en cada juego un gran tema vocal. Por ello veremos en distintos post algo de lo que considero es la mejor música de cada entrega.
Hoy quisiera centrarme en la música de la última entrega de MGS, para la portátil PSP, llamada "Peace Walker". Lo cierto es que es una de las más flojas en cuanto a la música incidental (algo que comparte su "hermano" de plataforma, MGS: Portable Ops) y no hay casi ningún tema que suene durante el juego que merezca mucho la pena. No obstante, hay dos temas que son, valga la redundancia, temazos: uno instrumental y otro vocal.

El primero de estos temas es el central del juego y suena hacia el final del juego, en los momentos más épicos del mismo. De ahí ese arrebato final de epicidad que es justo lo que el jugador necesita ante el reto que se le presenta.



El segundo es, como os decía, el tema vocal que aparece en Peace Walker, llamado Heavens Divide, que hace un interesante juego de palabras entre lo que supondrá el destino de Big Boss (la creación de la fortaleza-nación de Outer Heaven) así como expresa los sentimientos de nuestro protagonista hacia su mentora, la carismática The Boss. Como ya sucediera con la magnífica "Snake Eater", Heavens Divide tiene como principal virtud la potencia, tanto a nivel vocal como en sus arreglos, que no deja de lado la emotividad, que transferirá a cualquiera que haya jugado al juego y comprenda mínimamente al personaje de Big Boss, un hombre atormentado al que el mundo le ha arrebatado todo cuanto amaba.




Por cierto, para quien quiera hacer karaoke con Heavens Divide, AQUÍ tiene la letra.
Espero que les hayais dado una oportunidad y que os hayan gustado.

martes, 1 de febrero de 2011

Paradoja Universal (II)

Alcance del principio de jurisdicción universal en el ordenamiento español:evolución y situación actual.


A efectos expositivos, he diferenciado en la evolución en España cuatro fases: primera fase, de inexistencia del principio de jurisdicción universal en la legislación española; segunda fase, de aplicación absoluta (o verdadera) del principio de jurisdicción universal; tercera fase, que he llamado “de conflicto”, por la “discusión” jurídica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y la cuarta fase, referida al actual estado de cosas tras la reforma de 2009 del art. 23.4 LOPJ. Téngase también en cuenta que por razones de espacio no es posible ahondar con todo tipo de detalles sobre los hechos y sobre los razonamientos jurídicos aportados por distintas instituciones jurídicas españolas, pero se intentarán aportar las claves más significativas.
Primera fase: inexistencia
Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, no había en España disposición alguna que incorporara el principio de jurisdicción universal. En relación a los delitos de genocidio, la aceptación por parte de España de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio supuso la tipificación del genocidio en el año 1971, algo bastante paradójico estando todavía Francisco Franco en el poder. Pero una cosa es la tipificación de una conducta y otra es asumir como propia la jurisdicción universal, cosa que no pasaría hasta 1985.
Segunda fase: aplicación absoluta o verdadera del principios
El Legislador español de 1985 decide incorporar, mediante el art. 23.4 LOPJ1, el principio de jurisdicción universal absoluta, esto es, en los términos de la definición dada por el Instituto de Derecho Internacional (“independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley Internacional.”). El único límite era el del art. 23.2 c), que ya he comentado supra. Conviene señalar que esta configuración supone, a mi juicio, la auténtica o verdadera jurisdicción universal, a diferencia de la de la Corte Penal Internacional, que está limitada, como ya he dicho, por el consentimiento de los Estados.
Las cosas transcurren más o menos tranquilas en la práctica judicial (o la ausencia de la misma) del precepto hasta la segunda mitad de los años 90 del pasado Siglo XX, en la que empiezan, en términos ajedrecistas, a moverse piezas. El 28 de marzo de 1996, habiendo ganado las elecciones del 3 de marzo el Partido Popular (detalle que es relevante porque, como veremos, la política y el principio de jurisdicción universal están íntimamente relacionados), la Unión Progresista de Fiscales presenta un escrito de denuncia ante el Juzgado de Guardia de la AN para que los tribunales españoles declarasen su propia competencia para enjuiciar a las personas responsables de crímenes contra la Humanidad, en concreto los perpetrados por las Juntas Militares de Argentina y Chile en los años 70 y 80. Los Juzgados Centrales de Instrucción nº 5 y 6 iniciaron trámites dirigidos a perseguir a los culpables. El Gobierno del PP, basándose en criterios políticos y económicos y no de justicia, estimó imprudente emprender acciones contra antiguas autoridades argentinas y chilenas en especial y el ejercicio sin límites de la justicia universal en general. Por esto, en una maniobra sin precedentes en la historia democráctica española, el entonces Fiscal General del Estado, Jesús Cardenal, propone a Eduardo Fungairiño como Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional en contra de la opinión del Consejo Fiscal. Fungairiño es nombrado y se le encarga la confección de un informe que estudie la jurisdicción de los tribunales españoles; quizá pecaría de ingenuo si no pensara que en el encargo del informe no iba implícita la conclusión. Así las cosas, en octubre de 1997, se presenta el Informe Fungairiño con el título “Nota sobre la jurisdicción de los Tribunales españoles”, que contiene alguna de las barbaridades jurídicas más destacables de la historia de la Fiscalía de la AN, como cuando dice, en referencia a los actos de genocidio y terrorismo cometidos por las Juntas Militares de Argentina y Chile que es difícil encajarlos en el delito de terrorismo porque “es discutible (…) que la finalidad del exterminio de la disidencia política fuera la subversión del orden constitucional, no cabe olvidar que las Juntas Militares (...) [pretendían] subsanar las insuficiencias de que ese orden constitucional adolecía para mantener la paz pública”, además de negar de forma categórica la competencia de los Tribunales españoles aludiendo a la falta de conexiones.
Instalados en esta tensión Juzgados Centrales de Instrucción-Fiscalía, todo parece saltar por los aires cuando el 16 de octubre de 1998 se admite a trámite la querella contra Augusto Pinochet Ugarte, ex-Jefe de Estado chileno y “Senador Vitalicio”, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas. El mismo día se dicta auto de prisión y orden internacional de detención, estando, casualmente o no, Pinochet en Londres, lo cual era una oportunidad única para solicitar a Reino Unido su extradición, como así se hizo el 3 de noviembre del mismo año mediante la proposición al Gobierno español. Ante esto, la Fiscalía opone todas las razones jurídicas imaginables para tratar de evitar el procesamiento de Pinochet, como las relativas a la falta de jurisdicción en general, la inmunidad, la excepción de cosa juzgada, etc., todas ya vistas en las cuestiones precedentes. La Sentencia de la House of Lords de 24 de marzo de 1999 que debía resolver la extradición de Pinochet tras varios autos de la AN y resoluciones de la jurisdicción británica, se muestra favorable a aquella y estima que la inmunidad no puede operar por tratarse de actos que no pueden ser calificados “de Estado”, entre otras cuestiones jurídicas. Finalmente, eso sí, Reino Unido denegará la extradición por razones de salud2. Lo verdaderamente destacable de este caso es la declaración, por parte de los órganos jurisdiccionales españoles, de la competencia sin límites ni requisitos de conexión o de presencia del delincuente en territorio español, o lo que es lo mismo, el verdadero ejercicio de la jurisdicción universal.
Ya en los años 2000, la Sentencia del TIJ Affaire relative au mandat d'arrêt du 11 avril 2000 (Arrêt du 14 fevrier 2002)Recueil 2002 recorta la jurisdicción universal ejercida por órganos nacionales extranjeros, como he indicado ya supra. No obstante lo indicado por el TIJ sobre la inmunidad, éste no se pronuncia sobre la legalidad de este ejercicio, con lo que no afecta al núcleo duro del principio. En España, de hecho, el Tribunal Supremo continuaba produciendo sentencias en las que se reafirmaba la competencia de los Tribunales españoles.
Tercera fase: el conflicto entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional
En España, las cosas parecían estar más o menos claras: los Tribunales españoles eran competentes para enjuiciar universalmente los delitos contenidos en el art. 23.4 LOPJ y así lo había ratificado la jurisprudencia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de febrero de 2003, sostiene que España carece de jurisdicción para juzgar los hechos acaecidos en Guatemala entre 1978 y 1986, calificables como posibles delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Sin ánimo de ser exhaustivo, el TS establecía las siguientes líneas3:
“Los tratados internacionales suscritos por España para la persecución de delitos “que protegen
bienes jurídicos cuya protección interesa en general a la Comunidad Internacional” establecen
criterios de atribución jurisdiccional por razón del territorio o de la personalidad activa o pasiva, y
a ello añaden el compromiso para cada Estado de perseguir estos hechos, sea cual sea el lugar de
comisión, cuando el autor se encuentre en su territorio y no conceda su extradición (dedere aut
punire), “pero no se ha establecido expresamente en ninguno de esos tratados que cada Estado
parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los
hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que éste no procediera a su
persecución”.
El Tribunal justifica una interpretación basada en estos Tratados por dos razones: en primer
lugar, por la remisión general del art. 23.4 g) LOPJ a los delitos que según los Tratados o
Convenios internacionales deban ser perseguidos por España, siendo “congruente con las
finalidades que se pretende satisfacer” la aplicación en la persecución de crímenes de Derecho
internacional del criterio homogéneo que se aprecia en ellos; y, en segundo término, por el hecho
de que el art. 96.2 CE incorpora como Derecho interno el contenido de esos tratados, junto al art.
27 del Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante,
Convenio sobre el Derecho de los Tratados), que impide alterar o incumplir su contenido sobre la
base de la legislación interna de cada Estado. A partir de ahí la Sentencia examina dichos
Tratados suscritos por España, llegando a la conclusión ya anticipada, que (sostiene) responde a
lo que “un sector importante de la doctrina” entiende por “principio de justicia supletoria o de
Derecho penal de representación, al menos en un sentido amplio”, y otro sector doctrinal como
“un elemento de conexión en el ámbito del principio de jurisdicción universal”.
Reconocida por parte de la doctrina y algunos Tribunales nacionales “la conexión con un interés
nacional” como “elemento legitimador en el marco del principio de justicia universal”, cabe
entender que dicho interés nacional es relevante a estos efectos cuando el hecho con el que se
conecte “alcance una significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley
interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de atribución
extraterritorial de la jurisdicción penal”, debiendo además apreciarse esta conexión en relación
con el delito que sirve de base para atribuir la Jurisdicción, y no con otros relacionados con él, de
modo que la existencia de tal conexión en relación con un delito no autoriza a extender la
Jurisdicción a otros diferentes en los que dicha conexión no se aprecie.
En aplicación de esta doctrina la jurisdicción universal de los Tribunales españoles no puede
extraerse de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio ni de ningún otro Tratado suscrito
por España; además no consta que ninguno de los culpables se encuentre en territorio español, ni
que España haya denegado su extradición, ni se aprecia la existencia de una conexión con un
interés nacional español, pues, siendo posible concretar la conexión en la nacionalidad de las
víctimas, no se aprecia la comisión de un genocidio sobre españoles, aun cuando se hayan visto
afectados por hechos calificables como delitos distintos. Lo mismo ocurre con el terrorismo “sin
perjuicio de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo a las leyes
españolas vigentes en el momento de su comisión”. En cuanto a las torturas, España y Guatemala
son parte en la Convención de 1984, que incorpora el principio de personalidad pasiva,
permitiendo perseguir los hechos al Estado de nacionalidad de la víctima cuando éste lo considere
apropiado.
Las denuncias incluyen los acontecimientos de la Embajada de España, donde murieron
ciudadanos españoles, habiendo reconocido el Gobierno de Guatemala en el comunicado conjunto
de 1984 que constituyeron una violación de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
y aceptado las consecuencias que de ello pudieran derivar, y también se denuncia la muerte de
cuatro sacerdotes españoles, que se imputa a funcionarios o a otras personas en el ejercicio de
funciones públicas, lo que autoriza a mantener respecto de ambos hechos la Jurisdicción de los
Tribunales españoles al amparo del art. 23.4 g) LOPJ, en relación con la Convención de la Tortura.
En consecuencia el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y declara la
jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de esos dos hechos”.



Además de exigir como requisito que se diera el supuesto del principio de personalidad pasiva y el de subsidiariedad (demostrando que entiende más bien poco de Derecho Internacional), el TS encaja en este último la idea de que para probar la falta de actividad del país con competencia territorial no basta con el paso del tiempo, sino que se requiere el rechazo de la denuncia. Además, en su FD9º resume la filosofía que está detrás de estas exigencias, cuando señala que “no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de establecer el orden recurriendo al Derecho Penal contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción”. Como se ve, tales palabras no son sino una oda a la ignorancia, confundiendo magistralmente la jurisdicción extraterritorial con la universal. Como ya le ocurriera al Ministerio Fiscal cuando trataba de impedir el procesamiento de Pinochet, que citaba textos internacionales que nada tenían que ver con el asunto (como la Convención sobre prevención y el castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, de 14 de diciembre de 1973, que se refiere obviamente a éstas como sujetos pasivos del delito y no como sujetos activos), al Tribunal Supremo se le nota una cierta vagancia intelectual al no molestarse tan siquiera en estudiar la correcta interpretación de los tratados citados y la jurisprudencia del TIJ y las opiniones de la CDI. Aunque no a todos sus miembros, pues el voto particular suscrito por siete Magistrados es mucho más sensato y correcto técnicamente.
A la vista de esta Sentencia, se recurre en amparo al Tribunal Constitucional, que en su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 da un severo varapalo al TS, al que le reprocha su falta de rigor a la hora de citar textos internacionales, que haga una interpretación contra legem y contra el principio pro actione del art. 23.4 LOPJ (y con ello que vulnere el art. 24 CE) al establecer requisitos que no se contemplan en las leyes españolas ni en los tratados, que se olvide por completo del derecho consuetudinario internacional y califica de prueba diabólica la exigencia de rechazo de la denuncia para entender que no hay actividad jurisdiccional por parte del país con competencia territorial. Por todo ello anula la Sentencia del TS y concede el amparo solicitado.
Tras esto, en España se siguió utilizando la jurisdicción universal como base para abrir determinados procedimientos4 hasta el año 2009, en que se reformó la LOPJ.
Tercera fase: la reforma de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre



La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre modifica el art. 23.4 LOPJ incluyedo en el catálogo de delitos los de lesa humanidad e introduciendo los principios de personalidad pasiva (alternativamente a la presencia del delincuente en España) y subsidiariedad, tomando así los postulados del TS en su Sentencia de 2003 antes vista.
Cómo cambian las cosas”, podría decirse de la actitud del Gobierno de España frente al principio de justicia universal. El gobierno socialista entrante en 2004 se mostraba, entonces, partidario de dicho principio; es más, en su concepción absoluta o verdadera. Es de suponer que la obsesión por diferenciarse de los gobiernos de Aznar y, sobre todo, la fortaleza económica de España en esas fechas (engañosa, relacionada con la llamada burbuja inmobiliaria, pero fortaleza al fin y al cabo de cara al exterior) llevaron al Gobierno presidido por Rodríguez Zapatero a recorrer esa senda. El ejemplo de dicha filia es que mientras que en los gobiernos del PP la Fiscalía no hacía más que torpedear todo intento de ejercicio eficaz del principio de jurisdicción universal, en 2005 la Fiscalía se mostraba favorable a la concesión de amparo por parte del TC en la STC antes citada. Sin embargo, hoy (por 2009), en plena crisis económica ha suscrito una reforma que acaba con la jurisdicción universal española de un plumazo y la convierte en mera jurisdicción extraterritorial basada en la proyección más allá de sus fronteras de la soberanía. Incluso Diego LÓPEZ GARRIDO, actual miembro del PSOE, que redactó junto a otros cinco Catedráticos de Universidad, cuando era diputado de Nueva Izquierda en 1998, el dictamen “Contra la impunidad”5, hoy calla frente al exterminio del principio que en aquel entonces, mientras gobernaba el PP, defendía tan imperiosamente.
¿Cuáles son las razones para este giro?. Bueno, si nos atenemos a las razones oficiales pueden apuntarse algunas:
-En la Introducción a la Memoria del Ministerio Fiscal del año 2008, en sus páginas XXV y XXVI , señala lo siguiente: “(...) la preocupación por el perjuicio que, no ya para la posición de España en las relaciones internacionales –que constituye un interés inequívocamente legítimo del Estado–, sino también, en cuanto más directamente nos afecta, para el propio prestigio de la Jurisdicción Universal ejercida en y desde nuestro país, podría suponer la proliferación de procedimientos relativos a delitos producidos en lugares totalmente extraños y/o alejados, que se incoan sin perspectiva de eficacia alguna, a instancia de personas en ocasiones no relacionadas directamente con el hecho investigado, y respecto de conductas geográfica y culturalmente remotas. Una Jurisdicción enfrentada a esas sustanciales dificultades operativas, lejos de asegurar el fin político-criminal perseguido por el principio de Justicia Universal contribuiría de manera determinante a su retroceso, extendiendo la sensación de impunidad e ineficacia del Derecho para dar solución a estos conflictos.” No merece mayores comentarios la afirmación de que los procesos de jurisdicción universal incoados en España no han tenido eficacia alguna. Conde-Pumpido debiera, para hablar con el rigor que se le supone al Fiscal General del Estado, estimar que la apertura de procesos penales supone poner el foco sobre el delincuente, que cree que en su impunidad puede resguardarse ad infinitum, lo que sin duda ha promovido la incoación de procesos en los propios países de los delincuentes, lo cual no puede despreciarse sin más. Más sincera resulta la razón de la afectación a las relaciones diplomáticas de España, pero sin duda falta que el Fiscal se quite la careta y reconozca abiertamente y hacia la opinión pública (y no en una Memoria destinada a Su Majestad el Rey con escasa difusión entre la población lega en Derecho) que España renuncia a hacer justicia, a reconocer a las víctimas y a castigar a los culpables por motivos políticos y económicos; que reconozca el Gobierno que pese al apoyo de la izquierda al juez Baltasar Garzón, el Gobierno socialista prefiere obviar su discurso sobre las víctimas del franquismo si se trata de víctimas de otro.
-El preámbulo, apartado III, de la LO de 2009 señala que se modifica para “incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre del Derecho Internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.”, lo cual es manifiestamente falso si atendemos a que la doctrina del tribunal constitucional no aparece por ninguna parte en la reforma, amén de que esta declaración de intenciones supone una gravísima incorrección técnica al poner al mismo nivel la jurisprudencia del TC y una Sentencia del TS anulada y que por tanto no tiene ningún efecto. Verdaderamente irriosia es la referencia a la necesidad de “clarificar” el concepto de jurisdicción universal, que estaba ya por 2009 bastante claro, como he señalado en la CUESTIÓN 3. Además, la nueva redacción incorpora conceptos jurídicos indeterminados que desdicen a esa presunta voluntad clarificadora, como la referencia al “vínculo de conexión relevante con España”, como he indicado supra.



Además de lo que he señalado a lo largo de esta ACTIVIDAD 1 sobre la naturaleza de la jurisdicción universal (negando que lo que hoy tenemos en la LOPJ sea tal), no puedo sino suscribir lo que dicen SEGURA HERNÁNDEZ y MAÍLLO6:
“No podemos obviar que a estas alturas se sostenga,
el principio de no injerencia en asuntos internos de otros países, cuando estamos
hablando de las violaciones más graves de derechos humanos, y de la actuación de
enjuiciamiento judicial de sus responsables. Decía Roberto Garretón Merino, Relator de
Naciones Unidas sobre Derechos Humanos en la República Democrática del Congo, en
el año 2000 (2), '(...) Hoy está superada la discusión sobre el carácter de asunto
doméstico del respeto de los derechos humanos. Durante años se debatió - y algunos
países particularmente opresores de sus pueblos insisten en la discusión...'.
Es por ello inadmisible, que se pretenda ahora, eludir la persecución y enjuiciamiento de
genocidas y criminales de guerra con el argumento de la soberanía nacional de los
estados de los que tengan nacionalidad (3). No podemos olvidar, además, que España
ha suscrito determinados convenios y tratados internacionales, de los cuales no puede
ahora desentenderse, y crear una reserva de facto, respecto al efectivo cumplimiento de
los mismos, y al enjuiciamiento de los responsables de los hechos perseguidos por tales
convenios. Debemos recordar que los Convenios de Ginebra y sus protocolos
adicionales establecen la obligación de las partes contratantes de buscar a los
responsables de haber cometido u ordenado cometer las infracciones graves a estos
convenios, y hacerlas comparecer ante sus propios tribunales o entregarlos a otra parte
contratante que los enjuicie.
Los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio forman parte del Derecho Internacional Penal, tienen carácter imperativo, ius cogens, son inderogables y obligan
ergam omnes (4) (frente a todos). Son insostenibles las referencias al colapso judicial
cuando estamos ante aproximadamente una docena de procedimientos, y se han
producido numerosas huelgas tanto de funcionarios de justicia, como la pasada e insólita
huelga de jueces por la carencia de medios, no teniendo la jurisdicción universal ninguna
relación con dicho colapso y la falta de medios con que se encuentran los juzgados y
tribunales (de los asuntos pendientes sólo el 0,0005 son relacionados con jurisdicción
universal).
En igual sentido, los problemas diplomáticos que pueda generar, no parece sea una causa que pueda conllevar el incumplimiento de las normas internacionales que nos
vinculan, ni que pueda como remedo, permitir la sustracción de la justicia de genocidas o
criminales de guerra. El desamparo de las víctimas, y el denegarle el acceso a la
jurisdicción universal, no puede ser el precio para realizar negocios fuera de nuestras
fronteras y eludir así, los presuntos problemas relacionados con los intereses
económicos españoles.
Salvo la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria, que se ha mostrado favorable, en
principio, a la restricción aprobada, tanto la Asociación Profesional de la Magistratura,
como Jueces para la Democracia se han mostrado disconformes, entendiendo que se
desnaturaliza la institución y que ésta queda prácticamente desaparecida.
No podemos, por último, sino rechazar el argumento de la efectividad de dichos
procedimientos porque no nos encontramos ante un sistema jurídico en el que se
puedan dejar de perseguir delitos, si se creyera que éstos no van a concluir en
condenas.
Se obvia, además, desde dichas posiciones, que el ejercicio efectivo de la jurisdicción
universal ha obtenido condenas firmes y que los fines de prevención general y especial
se realizan si los tratados internacionales no son únicamente textos internacionales sin
aplicación práctica alguna.”



Para acabar, no quisiera cerrar esta “fase” sin decir que en mi modesta forma de ver las cosas, creo en el concepto de jurisdicción universal de la forma en que fue definido por el IDI y siempre que cumpla con los catorce principios que ha señalado Amnistía Internacional7. Cualquier otra cosa supone una burla a las víctimas y favorecer la impunidad del criminal.


1El art. 23.4 LOPJ, conforme a su redacción antes de la reforma de 2009, decía así: “Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos:
  1. Genocidio
  2. Terrorismo.
  3. Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
  4. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
  5. Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
  6. Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
  7. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
  8. Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


2Para conocer con más detalle el caso Pinochet, vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D. (coordinadores): Crimen internacional y jurisdicción universal. El caso Pinochet, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000
3Extraídas de la STC 237/2005 de 26 de septiembre.
4Vid, en este sentido, Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 , de 6 de febrero de 2008; Auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, de 5 de agosto de 2008 ; STS 921/2008, de 29 de diciembre y el tan polémico Auto de la Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 2008.
5Vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D., op. cit., pág. 34.
6Vid. el artículo En defensa de la jurisdicción universal. Un paso atrás para la democracia, un gran camino hacia la impunidad, de 30 de abril de 2009, disponible en http://www.webislam.com
7Vid. La jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal, Mayo de 1999, Índice AI: IOR 53/01/99/s. Los principios son los siguientes:
1. Los delitos sobre los que se debe ejercer la jurisdicción universal. Los Estados deben garantizar quesus tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicciónextraterritorial sobre las violaciones y los abusos graves contra los derechos humanos y contra elderecho humanitario internacional.
2. El cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los cuerpos legislativos nacionales deben
garantizar que sus tribunales nacionales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa
o acusada de delitos graves comprendidos en el derecho internacional cualquiera que fuera el cargooficial de esa persona en el momento del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.
3. Ausencia de inmunidad por delitos cometidos en el pasado. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales tienen competencia respecto de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente de cuándo se hayan cometido.
4. Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se impone ningún plazo a la obligación de procesar a una persona responsable de delitos graves comprendidos en elderecho internacional.
5. Las ordenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes
permisibles. Los cuerpos legislativos deben garantizar que las personas sometidas a juicio ante
tribunales nacionales por la comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional sólo pueden presentar eximentes compatibles con el derecho internacional. Las órdenes de superiores,
la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.
6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países.. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los tribunales de su país pueden ejercer su jurisdicción sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional en el caso de que los sospechosos o acusados estén
protegidos de la acción de la justicia en cualquier otra jurisdicción nacional.
7. Ausencia de intromisiones políticas. La decisión de iniciar o interrumpir una investigación o un
procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional debe tomarla únicamente el Fiscal, sujeto al debido examen judicial sin menoscabo de su independencia, basándose sólo en consideraciones jurídicas y sin intromisiones ajenas.
8. En los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, se deben emprender
investigaciones y procesamientos sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas o de otras
personas con interés suficiente en el caso. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que su derecho interno exige a las autoridades del país ejercer la jurisdicción universal para investigar
delitos graves comprendidos en el derecho internacional y, si hay pruebas admisibles suficientes,
iniciar procesamientos sin esperar a que una víctima u otra persona con interés suficiente en el caso presenten una denuncia.
9. Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente reconocidas. Los cuerpos legislativos
nacionales deben garantizar que el Código de Procedimiento Penal garantiza a las personas
sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional todos los
derechos necesarios para que su juicio sea justo y se celebre sin demoras, respetando estrictamente el derecho internacional y las normas internacionales sobre juicios justos. Todos los departamentos del Estado, incluida la policía, el fiscal y los jueces, deben garantizar que se respetarán plenamente estos derechos.
10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores internacionales. Para garantizar no sólo que se hace justicia, sino también que se ve que se hace justicia, las autoridades pertinentes deben permitir que a los juicios de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional
asistan en calidad de observadores organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas, de los testigos y de sus familias. Lo tribunales
nacionales deben proteger a las víctimas y los testigos, así como a sus familias. En la investigación
de los delitos se deben tener en cuenta los intereses especiales de las víctimas y los testigos
vulnerables, como son las mujeres y los niños. Los tribunales deben ofrecer la debida reparación a
las víctimas y a sus familias.
12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Los cuerpos
legislativos nacionales deben garantizar que en los juicios por delitos graves comprendidos en el
derecho internacional no se impone el castigo capital ni otras penas crueles, inhumanas o
degradantes.
13. Cooperación internacional en las investigaciones y procesamientos. Los Estados deben cooperar
plenamente en las investigaciones y procesamientos con las autoridades competentes de otros
Estados que ejerzan la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho
internacional.
14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores. Los cuerpos
legislativos nacionales deben garantizar que los jueces, fiscales e investigadores reciben formación
eficaz en normas de derechos humanos, derecho humanitario internacional y derecho penal
internacional.


BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA
• CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de
jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la
«derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM
3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee+
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AA==WKE#tDT0000127211_NOTA11
• DÍEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, 14ª edición,
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• JORGE URBINA, J.: Crímenes de guerra, justicia universal e inmunidades
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jurisdicción universal, Mayo de 1999, Índice AI: IOR 53/01/99/s, disponible en
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• Un enfoque paso a paso sobre el ejercicio de la jurisdicción (penal) universal en los países
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522, abril de 2009, disponible en http://www.fidh.org/

Paradoja Universal (I)

Hola a todos,
En este blog y en numerosos medios de comunicación nos hemos hecho eco del revuelo montado por el llamado "Caso Garzón", de sobra conocido por todos. Hoy me gustaría aclarar con hechos probados aquello que en su día dije, que no era más que una estrategia política para sacar a la palestra a la derecha reaccionaria por parte de la izquierda para desacreditar al adversario político, tildándolo de "franquista". Como seguro que recordareis, un sector abundante en la izquierda dijo que no había otra razón para examinar la actuación de Garzón que "impedir que se enjuicien los crímenes de Franco". Pues bien, resulta que en 2009, ese Gobierno tan progresista y tan defensor de la "justicia universal" (esto es, de poder enjuiciar a los dictadores del mundo), firmó junto al PP, un acuerdo para limitar (capar, más bien) la posibilidad de España de procesar a criminales internacionales; todo después de sacar pecho diciendo que Garzón era "el que había metido a pinochet en la cárcel", cosa que, por cierto, es falso, pues Reino Unido no extraditó al ex-dictador chileno.

Para ver esto con más detalle , sitúo en dos post qué es eso de la justicia universal y qué es lo que ha hecho éste Gobierno para exterminarla mediante un pequeño texto (que forma parte de una obra mayor) que he tenido el gusto de preparar.
Nota: el pegar el texto del word  se ha alterado el formato del texto introductorio y no se cambiarlo. ruego me disculpeis.

Concepto y fundamento del principio de jurisdicción universal
El concepto de justicia universal no es, en sí mismo, de reciente creación. Aunque como tal no aparece hasta los Juicios de Nüremberg en 1945, pueden encontrarse antecedentes de ideas de justicia internacional en los clásicos, como en la obra De iure belli ac pacis de Grocio (que ya habla de la legitimidad de los soberanos de castigar, aunque no les ataña especialmente, los delitos que suponen graves violaciones de la ley natural o de las naciones) o en la más capital de las escritas por Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, De los delitos y de las penas, en la que muestra que no tiene una buena opinión de ella, pese a repudiar los asilos, que asimila a la impunidad1. Más allá de las ideas de los clásicos, la primera referencia obligada bien podría considerarse lo expresado en 1927 por la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su célebre sentencia del asunto Lotus2 , que versaba sobre la piratería (marítima, se entiende). En palabras de CHINCHÓN ÁLVAREZ3:
En aquella decisión, aunque la Corte pareció decantarse por la existencia de una libertad absoluta para extender la jurisdicción de los tribunales estatales extraterritorialmente, con la sola excepción de la existencia de alguna norma prohibitiva particular, lo cierto es que en un ejercicio rozando en lo esquizofrénico terminó por basar su argumentación definitiva más en la existencia de normas permisivas que en el análisis riguroso sobre la existencia de prescripciones prohibitivas. De este modo, aunque en lo referente al asunto particular la posición de la Corte no fue acogida ya en el posterior Convenio de Ginebra sobre el Alta Mar de 1958, no sería exagerado apuntar que en el ordenamiento jurídico internacional esta singular contradicción general parece subyacer hasta la actualidad; circunstancia que ha hecho que parte de la doctrina se incline por sostener la tesis inicial, esto es, la existencia de una justificación general para que el Estado pueda ejercer en su territorio una jurisdicción extraterritorial, que sólo decaería en caso de probarse la vigencia de una norma que prohibiese tal extensión, mientras que para otros autores la conclusión a extraer a la vista de la práctica y la normativa internacional sería la tesis de la necesidad de una norma permisiva que faculte a los Estados a extender su jurisdicción penal más allá de su territorio; siendo posible, finalmente, encontrar opiniones que comparten en cierto modo ambas posiciones”.
Más tarde volveré sobre la legitimiación de la jurisdicción universal, especialmente cuando un Estado incorpora a su legislación interna el principio. Para completar este breve recorrido histórico, hay que mencionar de nuevo como referente indiscutible los Juicios de Nüremberg, que suponen una auténtica jurisdicción universal. Más modernamente, los procesos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia; del Tribunal Penal para Ruanda y los de la Corte Penal Internacional, aunque éste último ejerce una jurisdicción internacional pero no universal4, si tenemos en cuenta que la competencia de la Corte depende de la aceptación por parte de los Estados.
En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción universal, en línea general de principio está claro que supone una excepción a la territorialidad de la jurisdicción, que es la norma general. La territorialidad de la jurisdicción penal está relacionado con el hecho de que el ius puniendi esta relacionado íntima y directamente con la noción de soberanía5; y ésta es indudablemente territorial6. Por tanto, si es una excepción a la territorialidad, hay que suponer que se trata de uno de los llamados títulos de extraterritorialidad de la jurisdicción penal, o dicho de otro modo, una de las razones aceptadas en derecho para extender la jurisdicción de un Estado más allá de su territorio.
Tradicionalmente se ha entendido que existen tres títulos de extraterritorialidad: el principio de nacionalidad o personalidad activa, el principio de nacionalidad o personalidad pasiva y el principio de protección. Para su explicación, puede ser de interés la visión del Comité Internacional de la Cruz Roja7:
“Se reconoce universalmente que un Estado puede ejercer jurisdicción en su propio territorio.
Esta jurisdicción incluye el poder de crear normas (jurisdicción legislativa), el poder de
interpretar o aplicar normas (jurisdicción contenciosa) y el poder de intervenir para hacer
cumplir las normas (jurisdicción coercitiva). Sin embargo, aunque la aplicación de la
jurisdicción coercitiva se limita generalmente al territorio nacional, en derecho internacional
se admite que, en determinadas circunstancias, un Estado puede legislar respecto de sucesos
que se producen fuera de su territorio (jurisdicción extraterritorial) o juzgarlos.
En materia de derecho penal, se han invocado varios principios para fundamentar esta
jurisdicción extraterritorial, entre los que cabe señalar la jurisdicción sobre actos (i)
cometidos por personas que tienen la misma nacionalidad del foro (principio de
nacionalidad o personalidad activa) (ii) perpetrados contra nacionales del foro (principio de
personalidad pasiva) y (iii) que afectan la seguridad del Estado (principio de protección).
Aunque tanto en la teoría como en la práctica estos principios reciben distinto grado de
apoyo, todos requieren que haya algún tipo de vínculo entre el acto cometido y el Estado
que ejerce jurisdicción”.
En el caso de la personalidad activa, en España está reflejado en el art. 23.2 LOPJ; en el de la pasiva, que precisa de sostén convencional puede verse en los distintos Convencios y Convenciones citadas a lo largo de estas respuestas, todos ellos ratificados por España; el de protección se encuentra ene l art. 23.3 LOPJ. A estos principios se puede añadir el de beligerancia, referido al Derecho de los Conflictos Armados, lo cual lo aleja de nuestro interés.
Sin embargo, a mi juicio, la justicia o jurisdicción universal no puede identificarse con ninguno de los anteriores, pues éstos suponen sólo el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción, o lo que es lo mismo, suponen sólo una mera extensión de la soberanía más allá del territorio de un Estado por parte de éste8. La jurisdicción universal, en su concepción histórica y actual, no se asienta sobre la estructura teórica de la soberanía, sino sobre el derecho internacional consuetudinario forjado a través de la práctica de los Estados, con sustento en el derecho convencional. En palabras de GARCÍA ARÁN9, “[la justicia universal] supone una conexión entre la soberanía estatal y las normas de Derecho Internacional cuando los hechos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la Comunidad Internacional y en cuya protección se encuentra interesada”. Esto, y no otra cosa, es lo que permite que una ley o norma interna de un Estado pueda habilitarle para ejercer la jurisdicción universal, puesto que la posibilidad de ejercerla no se fundamenta en la soberanía del Estado10 y en la propia norma, sino en el Derecho Internacional, con lo que la norma interna no hace más que declarar que la va a ejercer y bajo qué condiciones1112.
De nuevo puede resultar conveniente leer lo que sostiene Cruz Roja13 sobre la jurisdicción universal en materia de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, basada en derecho convencional y consuetudinario:
El ejercicio de la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra se basa tanto en el
derecho de los tratados como en el derecho internacional consuetudinario.
Derecho de los tratados
En lo relativo a los tratados, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 introdujeron la
aplicación de la jurisdicción universal para las violaciones de los Convenios que se califican
de infracciones graves. Conforme al artículo pertinente de cada Convenio, los Estados tienen
la obligación de buscar a las personas acusadas "sea cual fuere su nacionalidad", y deben
hacerlas comparecer ante los propios tribunales o entregarlas para que sean juzgadas por
otra Parte Contratante. Si bien los Convenios no estipulan expresamente que la jurisdicción
deba ejercerse sea cual fuere el lugar en que se cometió la infracción, se ha entendido por lo
general que establecen una jurisdicción universal. Por este motivo constituyen uno de los
primeros ejemplos de jurisdicción universal en el derecho de los tratados.
Los Convenios se clasifican en la categoría de la jurisdicción universal obligatoria - obligan
a los Estados a ejercer su jurisdicción. Los Estados no están necesariamente obligados a
juzgar a los acusados, pero si no lo hacen están obligados a entregar a las personas a otra
Parte Contratante que tenga presunciones razonables. Puesto que esta entrega a otro Estado
puede no ser posible, los Estados siempre deben contar con una legislación penal que les
permita juzgar a los acusados, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que cometieron la
infracción.
Los Convenios no limitan expresamente el ejercicio de la jurisdicción a los acusados
encontrados en el territorio del Estado - en otras palabras, no se limitan a estipular una
jurisdicción universal territorial. En cierto sentido, esto implica que los Estados pueden, y
de hecho deberían, ordenar investigaciones o iniciar causas contra los acusados fuera de su
territorio - por lo menos cuando su sistema jurídico disponga estos procedimientos.
Derecho internacional consuetudinario
Mientras las disposiciones pertinentes del derecho de los tratados se limitan a las
infracciones graves, puede decirse que en el derecho internacional consuetudinario la
jurisdicción universal abarca todas las violaciones de las leyes y los usos de la guerra que
constituyen crímenes de guerra. De ellos, algunas violaciones graves de las normas relativas
a los medios y métodos de guerra que no se consideran infracciones graves. Asimismo, es
cada vez más aceptada la idea de que las violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en conflictos armados no internacionales también constituyen
crímenes de guerra. Por consiguiente, también estas violaciones, incluidas las violaciones
graves al artículo 3 común y al Protocolo adicional II, están sujetas a la jurisdicción
universal facultativa.
A diferencia de lo que sucede con el derecho de los tratados, no parece haber argumentos
que permitan concluir que el derecho internacional consuetudinario obliga a los Estados a
ejercer su jurisdicción sino que establece más bien una jurisdicción universal facultativa. Por
consiguiente, en lo que hace a los crímenes de guerra que no constituyen infracciones
graves, los Estados pueden decidir si ejercer o no la jurisdicción universal.

Si concretamos más, descendiendo al genocidio, desapariciones, torturas, etc... es inevitable la remisión a las ya citadas Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de Diciembre de 1948; Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977 y Convenio contra la Tortura de 10 de diciembre de 1984 que son, además, derecho internacional consuetudinario, en virtud de la también citada Declaración del Tribunal Internacional de Justicia de 1971.
Una vez expuesta (escuetamente) la trayectoria histórica del concepto y su fundamento en normas de Derecho Internacional, es buen momento para aportar la definición del concepto. De las muchas que pueden encontrarse, he selecionado las siguientes:
  • La Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005 define la jurisdicción universal en materia penal como la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley Internacional.
  • SÁNCHEZ LEGIDO aporta dos definiciones14: a) Definición por sus efectos o consecuencias: es un título de jurisdicción que atribuye competencias a las autoridades de un Estado que conoce de especiales vínculos o nexos de unión con los hechos cuyo enjuiciamiento se trata desde el punto de vista del lugar de comisión, de la nacionalidad de autores o víctimas o de intereses o bienes jurídicos lesionados. b) Definición por su fundamento: Es un título de jurisdicción operativo para la represión nacional de delitos especialmente odiosos, atentarios contra intereses esenciales de la Humanidad y/o la Comunidad Internacional.
Como elemento final, mi opinión personal acerca del verdadero concepto de justicia universal se identifica con el de la definición dada por el Instituto de Derecho Internacional; en especial estoy muy de acuerdo con lo referente a los vínculos, pues, como ya he señalado con anterioridad, si es preciso buscar tales, ya no se trata de jurisdicción universal, sino de jurisdicción extraterritorial, que son cosas distintas, aunque se busque por algunos convertirlas en una sola con el fin de aparentar que se combate al 100% contra la impunidad de los criminales internacionales responsables de los delitos de genocidio, torturas, etc.


1En el Capítulo XXI, dedicado a los Asilos, Beccaría sostiene que “Algunos han sostenido que donde quiera que se cometa un delito o sea una acción contraria a la ley, pueda ser penado el delincuente, como si el carácter de súbdito fuese indeleble, sinónimo, y hasta peor, que el de esclavo, como si uno pudiese ser súbdito de un dominio y habitar en otro y como si sus acciones pudiesen sin contradecirse, estar subordinadas a dos soberanos y a dos códigos contradictorios a menudo. Algunos creen igualmente, que una acción cruel, cometida en Constantinopla, por ejemplo, puede ser castigada en París, por la razón abstracta de que quien ofende a la humanidad merece tener por enemigo a la humanidad entera, con la execración universal, y como si los jueces fuesen vindicadores de la sensibilidad de los hombres, y no más bien de los pactos que les ligan entre sí. El lugar de la pena es el lugar del delito, pues solamente en él, y no en otros lugares, los hombres se ven forzados a ofender a un particular para prevenir la ofensa pública.”
2Vid. Asunto Lotus, P.C.I.J. Series A, núm. 10.
3Vid. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la «derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee++999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LOnb3bo2d17sLe7+wsv87opquVnezs7D3c+3buHD4rz66fV9M31Kv/sPCub/Bfmk6p6G7z3+5v2/w+zRbolUQAAAA==WKE#tDT0000127211_NOTA11
4Discrepo aquí de esa distinción doctrinal entre jurisdicción universal absoluta y jurisdicción universal limitada. La única y verdadera justicia universal es aquella que permite el enjuiciamiento de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario por cualquier país u órgano internacional creado al efecto (como la Corte Penal Internacional) sin más cortapisas ni requisitos que tengan que ver con consentimientos prestados ni con puntos de conexión. Como indicaré infra, esos “puntos de conexión” o consentimiento arrebatan a la comunidad internacional en su conjunto la posibilidad de defender sus intereses, pues si es preciso que el Estado del delincuente haya prestado su consentimiento o que se hayan puesto en peligro intereses nacionales para actuar, no se está defendiendo la legalidad internacional, sino que se están defendiendo intereses puramente nacionales. Por tanto, hablar de jurisdicción universal limitada es hacerlo de una entelequia formulada por aquellos sólo interesados en guardar las apariencias y en no llamar a las cosas por su nombre.
5 Vid. SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , pág. 24.
6Sostenía KELSEN que “el territorio es el espacio al que se limita la validez del ordenamiento jurídico de un Estado”, KELSEN, H. : Teoría general del Estado, 1934, pág. 183, citado en SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , pág. 27.
7Informe del 24 de febrero de 1999, Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra, disponible en http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDMR2
8En la misma línea, vid. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J., op. cit., cuando señala lo siguiente: “Resulta común encontrar la enunciación de tres principios de atribución de jurisdicción penal extraterritorial, como son el de nacionalidad activa y pasiva, protección y jurisdicción universal ; siendo importante destacar que en el ámbito del derecho internacional se ha buscado e identificado el fundamento del primero de ellos en la población como un elemento constitutivo del Estado, y del segundo en la organización política y en sus intereses esenciales , mientras que el tercero es, en principio, considerado como propio y dimanante de la misma naturaleza de los crímenes de derecho internacional”. No ha de olvidarse que la población y la organización política del Estado, junto con el territorio, son elementos fundamentales del Estado y están íntimamente ligados a la soberanía.
9Vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D., op. cit., págs. 65 y ss.
10En la jurisprudencia española, vid. en este sentido las SSTC 87/2000 de 27 de marzo y 237/2005 de 26 de septiembre.
11Hasta hoy, el TIJ no se ha pronunciado sobre la legalidad de la competencia de los tribunales nacionales extranjeros, por lo que el debate está abierto. Si bien es cierto que hay que recordar que del mismo modo que no hay norma internacional que obligue a adoptar en la legislación interna el principio de justicia universal, tampoco hay norma que lo prohiba..
12La propia Comisión de Derecho Internacional, en sus trabajos relativos al proyecto de Código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad señaló que el principio de justicia universal es un derecho preexistente y consuetudinario.
13Vid. nota al pié 50.
14Vid. SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , págs. 38 y ss.

BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA
• CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de
jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la
«derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
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3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee+
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