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martes, 1 de febrero de 2011

Paradoja Universal (I)

Hola a todos,
En este blog y en numerosos medios de comunicación nos hemos hecho eco del revuelo montado por el llamado "Caso Garzón", de sobra conocido por todos. Hoy me gustaría aclarar con hechos probados aquello que en su día dije, que no era más que una estrategia política para sacar a la palestra a la derecha reaccionaria por parte de la izquierda para desacreditar al adversario político, tildándolo de "franquista". Como seguro que recordareis, un sector abundante en la izquierda dijo que no había otra razón para examinar la actuación de Garzón que "impedir que se enjuicien los crímenes de Franco". Pues bien, resulta que en 2009, ese Gobierno tan progresista y tan defensor de la "justicia universal" (esto es, de poder enjuiciar a los dictadores del mundo), firmó junto al PP, un acuerdo para limitar (capar, más bien) la posibilidad de España de procesar a criminales internacionales; todo después de sacar pecho diciendo que Garzón era "el que había metido a pinochet en la cárcel", cosa que, por cierto, es falso, pues Reino Unido no extraditó al ex-dictador chileno.

Para ver esto con más detalle , sitúo en dos post qué es eso de la justicia universal y qué es lo que ha hecho éste Gobierno para exterminarla mediante un pequeño texto (que forma parte de una obra mayor) que he tenido el gusto de preparar.
Nota: el pegar el texto del word  se ha alterado el formato del texto introductorio y no se cambiarlo. ruego me disculpeis.

Concepto y fundamento del principio de jurisdicción universal
El concepto de justicia universal no es, en sí mismo, de reciente creación. Aunque como tal no aparece hasta los Juicios de Nüremberg en 1945, pueden encontrarse antecedentes de ideas de justicia internacional en los clásicos, como en la obra De iure belli ac pacis de Grocio (que ya habla de la legitimidad de los soberanos de castigar, aunque no les ataña especialmente, los delitos que suponen graves violaciones de la ley natural o de las naciones) o en la más capital de las escritas por Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, De los delitos y de las penas, en la que muestra que no tiene una buena opinión de ella, pese a repudiar los asilos, que asimila a la impunidad1. Más allá de las ideas de los clásicos, la primera referencia obligada bien podría considerarse lo expresado en 1927 por la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su célebre sentencia del asunto Lotus2 , que versaba sobre la piratería (marítima, se entiende). En palabras de CHINCHÓN ÁLVAREZ3:
En aquella decisión, aunque la Corte pareció decantarse por la existencia de una libertad absoluta para extender la jurisdicción de los tribunales estatales extraterritorialmente, con la sola excepción de la existencia de alguna norma prohibitiva particular, lo cierto es que en un ejercicio rozando en lo esquizofrénico terminó por basar su argumentación definitiva más en la existencia de normas permisivas que en el análisis riguroso sobre la existencia de prescripciones prohibitivas. De este modo, aunque en lo referente al asunto particular la posición de la Corte no fue acogida ya en el posterior Convenio de Ginebra sobre el Alta Mar de 1958, no sería exagerado apuntar que en el ordenamiento jurídico internacional esta singular contradicción general parece subyacer hasta la actualidad; circunstancia que ha hecho que parte de la doctrina se incline por sostener la tesis inicial, esto es, la existencia de una justificación general para que el Estado pueda ejercer en su territorio una jurisdicción extraterritorial, que sólo decaería en caso de probarse la vigencia de una norma que prohibiese tal extensión, mientras que para otros autores la conclusión a extraer a la vista de la práctica y la normativa internacional sería la tesis de la necesidad de una norma permisiva que faculte a los Estados a extender su jurisdicción penal más allá de su territorio; siendo posible, finalmente, encontrar opiniones que comparten en cierto modo ambas posiciones”.
Más tarde volveré sobre la legitimiación de la jurisdicción universal, especialmente cuando un Estado incorpora a su legislación interna el principio. Para completar este breve recorrido histórico, hay que mencionar de nuevo como referente indiscutible los Juicios de Nüremberg, que suponen una auténtica jurisdicción universal. Más modernamente, los procesos del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia; del Tribunal Penal para Ruanda y los de la Corte Penal Internacional, aunque éste último ejerce una jurisdicción internacional pero no universal4, si tenemos en cuenta que la competencia de la Corte depende de la aceptación por parte de los Estados.
En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción universal, en línea general de principio está claro que supone una excepción a la territorialidad de la jurisdicción, que es la norma general. La territorialidad de la jurisdicción penal está relacionado con el hecho de que el ius puniendi esta relacionado íntima y directamente con la noción de soberanía5; y ésta es indudablemente territorial6. Por tanto, si es una excepción a la territorialidad, hay que suponer que se trata de uno de los llamados títulos de extraterritorialidad de la jurisdicción penal, o dicho de otro modo, una de las razones aceptadas en derecho para extender la jurisdicción de un Estado más allá de su territorio.
Tradicionalmente se ha entendido que existen tres títulos de extraterritorialidad: el principio de nacionalidad o personalidad activa, el principio de nacionalidad o personalidad pasiva y el principio de protección. Para su explicación, puede ser de interés la visión del Comité Internacional de la Cruz Roja7:
“Se reconoce universalmente que un Estado puede ejercer jurisdicción en su propio territorio.
Esta jurisdicción incluye el poder de crear normas (jurisdicción legislativa), el poder de
interpretar o aplicar normas (jurisdicción contenciosa) y el poder de intervenir para hacer
cumplir las normas (jurisdicción coercitiva). Sin embargo, aunque la aplicación de la
jurisdicción coercitiva se limita generalmente al territorio nacional, en derecho internacional
se admite que, en determinadas circunstancias, un Estado puede legislar respecto de sucesos
que se producen fuera de su territorio (jurisdicción extraterritorial) o juzgarlos.
En materia de derecho penal, se han invocado varios principios para fundamentar esta
jurisdicción extraterritorial, entre los que cabe señalar la jurisdicción sobre actos (i)
cometidos por personas que tienen la misma nacionalidad del foro (principio de
nacionalidad o personalidad activa) (ii) perpetrados contra nacionales del foro (principio de
personalidad pasiva) y (iii) que afectan la seguridad del Estado (principio de protección).
Aunque tanto en la teoría como en la práctica estos principios reciben distinto grado de
apoyo, todos requieren que haya algún tipo de vínculo entre el acto cometido y el Estado
que ejerce jurisdicción”.
En el caso de la personalidad activa, en España está reflejado en el art. 23.2 LOPJ; en el de la pasiva, que precisa de sostén convencional puede verse en los distintos Convencios y Convenciones citadas a lo largo de estas respuestas, todos ellos ratificados por España; el de protección se encuentra ene l art. 23.3 LOPJ. A estos principios se puede añadir el de beligerancia, referido al Derecho de los Conflictos Armados, lo cual lo aleja de nuestro interés.
Sin embargo, a mi juicio, la justicia o jurisdicción universal no puede identificarse con ninguno de los anteriores, pues éstos suponen sólo el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción, o lo que es lo mismo, suponen sólo una mera extensión de la soberanía más allá del territorio de un Estado por parte de éste8. La jurisdicción universal, en su concepción histórica y actual, no se asienta sobre la estructura teórica de la soberanía, sino sobre el derecho internacional consuetudinario forjado a través de la práctica de los Estados, con sustento en el derecho convencional. En palabras de GARCÍA ARÁN9, “[la justicia universal] supone una conexión entre la soberanía estatal y las normas de Derecho Internacional cuando los hechos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la Comunidad Internacional y en cuya protección se encuentra interesada”. Esto, y no otra cosa, es lo que permite que una ley o norma interna de un Estado pueda habilitarle para ejercer la jurisdicción universal, puesto que la posibilidad de ejercerla no se fundamenta en la soberanía del Estado10 y en la propia norma, sino en el Derecho Internacional, con lo que la norma interna no hace más que declarar que la va a ejercer y bajo qué condiciones1112.
De nuevo puede resultar conveniente leer lo que sostiene Cruz Roja13 sobre la jurisdicción universal en materia de crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, basada en derecho convencional y consuetudinario:
El ejercicio de la jurisdicción universal sobre los crímenes de guerra se basa tanto en el
derecho de los tratados como en el derecho internacional consuetudinario.
Derecho de los tratados
En lo relativo a los tratados, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 introdujeron la
aplicación de la jurisdicción universal para las violaciones de los Convenios que se califican
de infracciones graves. Conforme al artículo pertinente de cada Convenio, los Estados tienen
la obligación de buscar a las personas acusadas "sea cual fuere su nacionalidad", y deben
hacerlas comparecer ante los propios tribunales o entregarlas para que sean juzgadas por
otra Parte Contratante. Si bien los Convenios no estipulan expresamente que la jurisdicción
deba ejercerse sea cual fuere el lugar en que se cometió la infracción, se ha entendido por lo
general que establecen una jurisdicción universal. Por este motivo constituyen uno de los
primeros ejemplos de jurisdicción universal en el derecho de los tratados.
Los Convenios se clasifican en la categoría de la jurisdicción universal obligatoria - obligan
a los Estados a ejercer su jurisdicción. Los Estados no están necesariamente obligados a
juzgar a los acusados, pero si no lo hacen están obligados a entregar a las personas a otra
Parte Contratante que tenga presunciones razonables. Puesto que esta entrega a otro Estado
puede no ser posible, los Estados siempre deben contar con una legislación penal que les
permita juzgar a los acusados, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que cometieron la
infracción.
Los Convenios no limitan expresamente el ejercicio de la jurisdicción a los acusados
encontrados en el territorio del Estado - en otras palabras, no se limitan a estipular una
jurisdicción universal territorial. En cierto sentido, esto implica que los Estados pueden, y
de hecho deberían, ordenar investigaciones o iniciar causas contra los acusados fuera de su
territorio - por lo menos cuando su sistema jurídico disponga estos procedimientos.
Derecho internacional consuetudinario
Mientras las disposiciones pertinentes del derecho de los tratados se limitan a las
infracciones graves, puede decirse que en el derecho internacional consuetudinario la
jurisdicción universal abarca todas las violaciones de las leyes y los usos de la guerra que
constituyen crímenes de guerra. De ellos, algunas violaciones graves de las normas relativas
a los medios y métodos de guerra que no se consideran infracciones graves. Asimismo, es
cada vez más aceptada la idea de que las violaciones graves del derecho internacional
humanitario cometidas en conflictos armados no internacionales también constituyen
crímenes de guerra. Por consiguiente, también estas violaciones, incluidas las violaciones
graves al artículo 3 común y al Protocolo adicional II, están sujetas a la jurisdicción
universal facultativa.
A diferencia de lo que sucede con el derecho de los tratados, no parece haber argumentos
que permitan concluir que el derecho internacional consuetudinario obliga a los Estados a
ejercer su jurisdicción sino que establece más bien una jurisdicción universal facultativa. Por
consiguiente, en lo que hace a los crímenes de guerra que no constituyen infracciones
graves, los Estados pueden decidir si ejercer o no la jurisdicción universal.

Si concretamos más, descendiendo al genocidio, desapariciones, torturas, etc... es inevitable la remisión a las ya citadas Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de Diciembre de 1948; Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977 y Convenio contra la Tortura de 10 de diciembre de 1984 que son, además, derecho internacional consuetudinario, en virtud de la también citada Declaración del Tribunal Internacional de Justicia de 1971.
Una vez expuesta (escuetamente) la trayectoria histórica del concepto y su fundamento en normas de Derecho Internacional, es buen momento para aportar la definición del concepto. De las muchas que pueden encontrarse, he selecionado las siguientes:
  • La Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005 define la jurisdicción universal en materia penal como la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley Internacional.
  • SÁNCHEZ LEGIDO aporta dos definiciones14: a) Definición por sus efectos o consecuencias: es un título de jurisdicción que atribuye competencias a las autoridades de un Estado que conoce de especiales vínculos o nexos de unión con los hechos cuyo enjuiciamiento se trata desde el punto de vista del lugar de comisión, de la nacionalidad de autores o víctimas o de intereses o bienes jurídicos lesionados. b) Definición por su fundamento: Es un título de jurisdicción operativo para la represión nacional de delitos especialmente odiosos, atentarios contra intereses esenciales de la Humanidad y/o la Comunidad Internacional.
Como elemento final, mi opinión personal acerca del verdadero concepto de justicia universal se identifica con el de la definición dada por el Instituto de Derecho Internacional; en especial estoy muy de acuerdo con lo referente a los vínculos, pues, como ya he señalado con anterioridad, si es preciso buscar tales, ya no se trata de jurisdicción universal, sino de jurisdicción extraterritorial, que son cosas distintas, aunque se busque por algunos convertirlas en una sola con el fin de aparentar que se combate al 100% contra la impunidad de los criminales internacionales responsables de los delitos de genocidio, torturas, etc.


1En el Capítulo XXI, dedicado a los Asilos, Beccaría sostiene que “Algunos han sostenido que donde quiera que se cometa un delito o sea una acción contraria a la ley, pueda ser penado el delincuente, como si el carácter de súbdito fuese indeleble, sinónimo, y hasta peor, que el de esclavo, como si uno pudiese ser súbdito de un dominio y habitar en otro y como si sus acciones pudiesen sin contradecirse, estar subordinadas a dos soberanos y a dos códigos contradictorios a menudo. Algunos creen igualmente, que una acción cruel, cometida en Constantinopla, por ejemplo, puede ser castigada en París, por la razón abstracta de que quien ofende a la humanidad merece tener por enemigo a la humanidad entera, con la execración universal, y como si los jueces fuesen vindicadores de la sensibilidad de los hombres, y no más bien de los pactos que les ligan entre sí. El lugar de la pena es el lugar del delito, pues solamente en él, y no en otros lugares, los hombres se ven forzados a ofender a un particular para prevenir la ofensa pública.”
2Vid. Asunto Lotus, P.C.I.J. Series A, núm. 10.
3Vid. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la «derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee++999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LOnb3bo2d17sLe7+wsv87opquVnezs7D3c+3buHD4rz66fV9M31Kv/sPCub/Bfmk6p6G7z3+5v2/w+zRbolUQAAAA==WKE#tDT0000127211_NOTA11
4Discrepo aquí de esa distinción doctrinal entre jurisdicción universal absoluta y jurisdicción universal limitada. La única y verdadera justicia universal es aquella que permite el enjuiciamiento de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario por cualquier país u órgano internacional creado al efecto (como la Corte Penal Internacional) sin más cortapisas ni requisitos que tengan que ver con consentimientos prestados ni con puntos de conexión. Como indicaré infra, esos “puntos de conexión” o consentimiento arrebatan a la comunidad internacional en su conjunto la posibilidad de defender sus intereses, pues si es preciso que el Estado del delincuente haya prestado su consentimiento o que se hayan puesto en peligro intereses nacionales para actuar, no se está defendiendo la legalidad internacional, sino que se están defendiendo intereses puramente nacionales. Por tanto, hablar de jurisdicción universal limitada es hacerlo de una entelequia formulada por aquellos sólo interesados en guardar las apariencias y en no llamar a las cosas por su nombre.
5 Vid. SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , pág. 24.
6Sostenía KELSEN que “el territorio es el espacio al que se limita la validez del ordenamiento jurídico de un Estado”, KELSEN, H. : Teoría general del Estado, 1934, pág. 183, citado en SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , pág. 27.
7Informe del 24 de febrero de 1999, Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra, disponible en http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDMR2
8En la misma línea, vid. CHINCHÓN ÁLVAREZ, J., op. cit., cuando señala lo siguiente: “Resulta común encontrar la enunciación de tres principios de atribución de jurisdicción penal extraterritorial, como son el de nacionalidad activa y pasiva, protección y jurisdicción universal ; siendo importante destacar que en el ámbito del derecho internacional se ha buscado e identificado el fundamento del primero de ellos en la población como un elemento constitutivo del Estado, y del segundo en la organización política y en sus intereses esenciales , mientras que el tercero es, en principio, considerado como propio y dimanante de la misma naturaleza de los crímenes de derecho internacional”. No ha de olvidarse que la población y la organización política del Estado, junto con el territorio, son elementos fundamentales del Estado y están íntimamente ligados a la soberanía.
9Vid. GARCÍA ARÁN, M./LÓPEZ GARRIDO, D., op. cit., págs. 65 y ss.
10En la jurisprudencia española, vid. en este sentido las SSTC 87/2000 de 27 de marzo y 237/2005 de 26 de septiembre.
11Hasta hoy, el TIJ no se ha pronunciado sobre la legalidad de la competencia de los tribunales nacionales extranjeros, por lo que el debate está abierto. Si bien es cierto que hay que recordar que del mismo modo que no hay norma internacional que obligue a adoptar en la legislación interna el principio de justicia universal, tampoco hay norma que lo prohiba..
12La propia Comisión de Derecho Internacional, en sus trabajos relativos al proyecto de Código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad señaló que el principio de justicia universal es un derecho preexistente y consuetudinario.
13Vid. nota al pié 50.
14Vid. SÁNCHEZ LEGIDO, A. op. cit. , págs. 38 y ss.

BIBLIOGRAFÍA CITADA Y CONSULTADA
• CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Análisis formal y material de la reforma del principio de
jurisdicción universal en la legislación española: De la «abrogación de facto» a la
«derogación de iure», LA LEY 13345/2009, disponible en
http://www.laley.es/Content/Documento.aspx?
params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM
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AA==WKE#tDT0000127211_NOTA11
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522, abril de 2009, disponible en http://www.fidh.org/

1 comentario:

Fran dijo...

Madre del amor hermoso, creo que voy a necesitar un bote de vitaminas antes de leerme toda la entrada xD